Última revisión
15/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1366 de 15 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 1.366/99.-
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE. SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sula la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a QUINCE de SEPTIEMBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1.366/99, interpuesto por el letrado D. Enrique Cornide Rodríguez, en nombre y representación de Dª HERMOSINDA L, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 795/98 se presentó demanda por Dª. HERMOSINDA L, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de enero de 1.999 por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que la actora. Dª. Hermosinda L, nacida el 3-11-37, de profesión labradora, figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión. 2°) Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de invalidez permanente, proponiéndose por aquélla su denegación, acordándolo así la Entidad gestora. 3°) Que disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 4°) Que las dolencias que padece la actora consisten en: Refiere accidentes varios con caídas desde altura. Intervenida bocio y fractura antigua pierna derecha. Rx. (varias) aplastamiento vertebral dorsal. Cifosis dorsal. Artrosis generalizada. D11 a L1. Gonartrosis. Movilidad lado comprometida. Gran obesidad. Deambula en balanceo. Postura antiálgica cigótica. Disnea. Soplo sistólico. Depresión reactiva. Edema de piernas. Contracturada".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA HERMOSINDA L contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que dicha demandante se encuentra en situación legal de invalidez permanente total, con derecho a percibir la correspondiente pensión, condenando al demandado a su abono en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios. Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común. Y, disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la demandante, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, destinado al examen del Derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que sus dolencias revisten la gravedad suficiente para llevar a la racional conclusión de que la recurrente se encuentra incapacitada de manera absoluta para todo tipo de trabajo.
El recurso no prospera, pues, partiendo del inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, las dolencias de la actora, en síntesis, consisten en: "Refiere accidentes varios con caídas desde altura. Intervenida bocio y fractura antigua pierna derecha. Rx. (varias) aplastamiento vertebral dorsal. Cifosis dorsal. Artrosis generalizada. D11 a L1. Gonartrosis. Movilidad lado comprometida. Gran obesidad. Deambula en balanceo. Postura antiálgica cigótica. Disnea. Soplo sistólico. Depresión reactiva. Edema de piernas. Contracturada". Y dichas lesiones la Sala estima que la inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora por cuenta propia -como así se reconoció en la sentencia de instancia-, pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran el empleo de grandes esfuerzos físicos, por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo y, en consecuencia, a la confirmación de la resolución impugnada.
En consecuencia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso ¿je Suplicación formulado por Dª. HERMOSINDA L contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña en autos instados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez finge expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las orinas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA a QUINCE de SEPTIEMBRE de DOS MIL.
