Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
30/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1374 de 30 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Resumen:
Recurre el actor la sentencia de instancia que desestimo su demanda en reclamación de diferencias salariales, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo procesal en el art. 191.b) LP., El argumento consiste en que por el juzgador de instancia se efectuó una errónea valoración de la prueba testifical practicada en juicio, con lo que se le infringe al actor el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el precepto reglamentario que cita parte de la premisa de que "el empresario acredite la disminución del rendimiento del trabajador..", En primer lugar la parte demandada impugnante del recurso se opone a la admisión del mismo alegando que no se supera la cuantía de trescientas mil ptas. reclamadas, lo que no es admisible en esta alzada por cuanto en la demanda consta con claridad que el importe reclamado asciende 327.246 ptas., sin que en el acto del juicio hiciera oposición alguna sobre dicho importe, limitándose a alegar la excepción de cosa juzgada oponiéndose a la demanda, por ello siendo el importe reclamado superior al limite fijado en el art. 189.1 LPL, el recurso es procedente por lo que sé rechaza el motivo de oposición. Se desestima el recurso.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1374/97

MAF

Ilmo. Sr. D. José Mª Cabanas Gancedo

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Manuel Domínguez López

Ilma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

 

A Coruña, a treinta de octubre de dos mil.

 

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1374/97 interpuesto por MAN........ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Domínguez López.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por MAN........ en reclamación de SALARIOS siendo demandado "A ES.... IN......... DEL MU........." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 17/97 sentencia con fecha 26 de febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- Don Man....., mayor de edad, DNI 3........, fue contratado a 1.6.1990 por la Empresa A Est....In.... del M..., ......, prestando sus servicios, al momento presente, con categoría de maquinista oficial segunda, lo que supondría un salario de 93.633 ptas mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- 2°) Fue declarado a 12.12.1995, en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, reconociéndosele una indemnización alzada de 2.455.200 ptas en atención a las siguientes lesiones: accidente de trabajo el 26.7.94, sufriendo amputación subtotal de dedo pulgar de la mano derecha a nivel supraarticular de la metacarpo-falángica. Secuelas: pérdida subtotal del primer dedo de la mano derecha (amputación a nivel de la mitad de la falange proximal).- 2°) Conociendo la empresa la declaración de invalidez, le comenzó a abonar un salario inferior, en un 25 por cien, al que le correspondería al trabajador.- 3°) Conociendo la empresa la declaración de invalidez, le comenzó a abonar un salario inferior, en un 25 por cien, al que le correspondería al trabajador.- 4°) Se intentó sin avenencia la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Concilación."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON MAN........ contra la Entidad Mercantil A ES... IN... DEL MU... ....., absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia de instancia que desestimo su demanda en reclamación de diferencias salariales, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo procesal en el art. 191.b) LP., insta la revisión del relato fáctico al objeto de que el ordinal tercero reciba la siguiente redacción: "que habiendo sido declarada la invalidez del actor en la fecha señalada en el segundo de los hechos declarados probados y, teniendo la empresa conocimiento de ella le dedujo el salario en un 25% por presunto bajo rendimiento sin efectuar para ello las obligadas pruebas periciales o de cualquier índole que parta tales casos se realizan habitualmente, procediendo a dicho descuento por propia iniciativa y sin que acredite en autos la disminución del  rendimiento mediante prueba alguna"; cita en apoyo de su propuesta el folio 27 de los autos, que es el acta de un juicio anterior.

 

      No se admite la revisión por cuanto no es admisible en el relato fáctico hacer constar la ausencia de prueba, siendo reiterada la jurisprudencia que afirma que ( por todas STS de 25- 3-1998 Sala de lo Social) la revisión de hechos probados requiere citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura, no ostentando la condición de documento el acta de juicio que se limita a documentar lo ocurrido, pretendiendo la parte atacar la declaración de los testigos que allí declararon, lo que no es admisible, por todo ello, se mantiene incólume el relato fáctico.

 

      SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, se denuncia como infringidos los arts. 24.1 CE y el art. 1.1 del RD 1451/1992 de 11 de mayo. El argumento consiste en que por el juzgador de instancia se efectuó una errónea valoración de la prueba testifical practicada en juicio, con lo que se le infringe al actor el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el precepto reglamentario que cita parte de la premisa de que "el empresario acredite la disminución del rendimiento del trabajador..", lo cual no fue acreditado por lo que entiende que debió acogerse su demanda.

 

      En primer lugar la parte demandada impugnante del recurso se opone a la admisión del mismo alegando que no se supera la cuantía de trescientas mil ptas. reclamadas, lo que no es admisible en esta alzada por cuanto en la demanda consta con claridad que el importe reclamado asciende 327.246 ptas., sin que en el acto del juicio hiciera oposición alguna sobre dicho importe, limitándose a alegar la excepción de cosa juzgada oponiéndose a la demanda, por ello siendo el importe reclamado superior al limite fijado en el art. 189.1 LPL, el recurso es procedente por lo que sé rechaza el motivo de oposición.

 

      En cuanto al motivo del recurso este no puede ser acogido por cuanto, afirmándose por el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica -con claro valor de hecho declarado probado-, que entre las partes ya se produjo una anterior resolución relativa a otro periodo de tiempo por diferencias de igual índole en cuyo pleito se acredito " la disminución en el rendimiento del trabajador", nos hallamos ante el supuesto típico de que si bien no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada (art., 1252 Código Civil), sin embargo, dada la identidad de partes litigantes y posición procesal de las mismas en el pleito, debe apreciarse -por cuanto la acción si bien es similar, se refiere a periodos distintos -, una suerte de principio de non bis in idem y tener por resuelta la cuestión relativa al fondo del asunto, esto es que se produjo la disminución del rendimiento del actor que justifica la reducción salarial a instancias de la patronal conforme al precepto denunciado como infringido, y ello por cuanto en este litigio la parte actora no acreditó que las circunstancias tenidas en cuenta en su momento hubieran variado, lo que hubiera desvirtuado al aplicación de dicho principio, consecuentemente, no incurre la resolución recurrida en el defecto imputado procediendo su confirmación previa desestimación del recurso planteado.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por MAN.......... contra la sentencia dictada el 26/2/97 por el Juzgado de lo social N° 1 de Pontevedra en autos N° 17/97 sobre cantidades, seguidos a su instancia contra la empresa A ES....IN.....DEL MU....., resolución que se mantiene en su integridad.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de octubre de dos mil.

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