Última revisión
30/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1397 de 30 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1397-99
MGL-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SR. D. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a Treinta de Septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1397-99 interpuesto por DONA DORINDA M contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA DORINDA M en reclamación de REVISIÓN INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD. SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 651/98 sentencia con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "El demandante Doña Dorinda M nacido 05708/40 figura afiliado al Régimen Especial de Empleados del Hogar de la Seguridad Social con el número 837.701.82, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. SEGUNDO.- Solicitada por el actor revisión de invalidez, e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, la demandada resolvió no modificar el grado de invalidez permanente de Total que tiene reconocido por sentencia de fecha 29 de diciembre de 1.990 dictada por el T.S.J. de Galicia por padecer: copiar dictamen 90. TERCERO.- El demandante presenta: copiar dictamen actual. CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 25.957 pesetas. QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DOÑA DORINDA M contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquella".
CUARTO.- Que con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "HA LUGAR A LA ACLARACIÓN SOLICITADA y en consecuencia modifíquese LOS HECHOS PROBADOS: SEGUNDO: Solicitada por el actor revisión de invalidez, e incoado el correspondiente expediente administrativos, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, la demandada resolvió no modificar el grado de invalidez permanente de total que tiene reconocido por sentencia de fecha 29 de diciembre de 1.990 dictada por el T.S.J. de Galicia por padecer: Operada de varices en pierna izquierda con secuelas de discretos trastornos tróficos y leve edema en tobillos, mayor en el izquierdo; presenta obesidad, lesiones espondiloartrósicas leves (dismorfia C7 con megapófisis lumbar, pinzamiento rectificación cervical, sacralización L5, escoliosis lumbar, pinzamiento L5-S1); depresión ansiosa desde hace 4 años, SEGU de la sentencia de la misma el cual quedará del tenor literal siguiente: TERCERO: El demandante presenta: Operada varices pierna izquierda en 1.983, persisten varicosis. Depresión ansiosa. Ingreso en 6-96 por tromboembolia pulmonar y sobreinfección respiratoria. Cervicolumbalgias. RX: pinzamientos internos rodillas, más la derecha".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor y declara que los padecimientos anteriormente descritos no son constitutivos de invalidez en el grado de absoluta que en la demanda se postula. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante al amparo del art. 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, la modificación del ordinal 3ª en el sentido de añadir una serie de dolencias proponiendo nueva redacción del mismo del siguiente tenor: "Síndrome depresivo ansioso; obesidad mórbida; espondiloartrosis; poliartralgias en ambas rodillas y regiones cervical y lumbar; cefaleas y mareos; escoliosis dorso lumbar; insuficiencia circulatoria periférica edemas en miembros inferiores; varicoflebitis y tromboflebitis; fractura de menisco; esguince de rodilla derecha; tuberculosis ganglionar; insuficiencia respiratoria por tromboembolismo pulmonar; nódulo en mama izquierda". El motivo revisor no puede ser acogido, porque los informes médicos en que se apoya la adición interesada ya fueron valorados por la juzgadora de instancia, coincidiendo en lo sustancial el H.P. que se pretende revisar con las dolencias que se quieren añadir.
SEGUNDO.- Con adecuada cita procesal del art. 191 c) de la L.P.L., articula la recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncian infracción por interpretación errónea del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (debe entenderse nº 5) argumenta, sustancialmente, que de una comparación de los cuadros clínicos que presentaba cuando se reconoció la IPT y el actual, el actor ha experimentado una evidente agravación.
No prospera la censura jurídica que el recurso contiene, al denunciar la infracción del citado precepto legal, porque, aún admitiéndose que las lesiones del actor experimentaron alguna agravación, esta Sala entiende que las mismas no tiene entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente absoluta; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueve subsumible en el grado superior que se solicita.
Cuando se reconoció la I.P. Total, la actora presentaba "operada de varices en pierna izquierda con secuelas de discretos trastornos tróficos y leve edema en tobillos, mayor en el izquierdo, presenta obesidad, lesiones espondiloartrósicas leves (dismorfia C7 con megapófisis lumbar), pinzamiento, rectificación cervical, sacralización L5, escoliosis lumbar, pinzamiento L5-S1); depresión ansiosa desde hace 4 años.
Y actualmente padece: Operada varices pierna izquierda y en 1.983, persisten varicosis. Depresión ansiosa. Ingreso en 6-96 por tromboembolia pulmonar y sobreinfección respiratoria, cervicolumbaligas, pinzamientos internos de rodillas; conformado así el cuadro de padecimientos que aquejan en la actualidad a la demandante, el mismo no es determinante de una invalidez en el grado de absoluta, dado que conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y de escaso esfuerzo corporal. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar subsumido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DONA DORINDA M, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña, de fecha, dictada en autos núm. 651/98 seguidos a instancia de DONA DORINDA M contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD. SOCIAL sobre REVISION INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y Lina vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a Treinta de Septiembre de dos mil.

