Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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23/12/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1405/2001 de 23 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO


Fundamentos

MARÍA SOCORRO BAZAS VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1405/2001

MRA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO

A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación Núm 1405/2001 interpuesto por el DEMANDANTE Y LA

MUTUA MUGENAT contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. DOS De Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Ignacio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO MUGENAT, Y LA EMPRESA CONCELLO DE MUGARDOS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 348/00 sentencia con fecha veintisiete de octubre de dos mil por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Juan Ignacio con DNI NUM000 . nacido el 4-10- 54, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 . siendo su profesión habitual la de camionero./ Segundo.- En fecha 1-8-98 el actor cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa Concello de Mugardos, en calidad de Chofer, Oficial 1ª sufrió un accidente de trabajo, al regresar de vaciar el camión de la recogida de basuras por salirse de la carretera volcando en la cuneta, que le ocasiono fractura aplastamiento de T12 en un 50%, traumatismo de partes blandas del tobillo derecho y herida frontal, permaneciendo de baja laboral hasta el día 25-5-99, fecha esta en la que fue dado de alta con propuesta de invalidez, incoándose expediente administrativo a instancia de la Mutua M..., quien solicito de la UVMI dictamen medico sobre baremo, dictándose en fecha 28-1-00 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolución aprobando prestación de lesiones permanentes no invalidantes, sobre baremo 110. reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por la Mutua demandada en la cantidad de 150.000 ptas por una sola vez./ Tercero.- El demandante padece: fractura acuñamiento de D12 de 50% Dorsolumbalgia residual. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para grandes sobrecargas en raquis./ Cuarto.- La empresa CONCELLO DE MUGARDOS tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua M..../ Quinto.- La base reguladora es de 5.100 pts diarias para la Invalidez Permanente Parcial. El salario regulador es de 153.000 pts mensuales./ Sexto.- Se ha cubierto el tramite de reclamación previa."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Don Juan Ignacio contra la Mutua de Accidentes de Trabajo M..., empresa CONCELLO DE MUGARDOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se halla incapacitado de manera permanente y parcial para el ejercicio de su profesión habitual de chofer de camión, y en consecuencia condeno a la Mutua M... a que le indemnice en la cantidad de 24 mensualidades de la base reguladora de 5.100 ptas diarias absolviendo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas deducidas."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte por la parte Demandante y Demandada Mutua siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: - 1.- Recurren la Mutua M... y el propio beneficiario la parcial estimación de la demanda y declaración de IPP, instando la aseguradora -por el cauce del art. 191.b LPL- la modificación de los HDP, y denunciando una y otro -vía art. 191.c LPL- la infracción del art. 137. LGSS.

2.- Se recuerda que conforme a la decisión recurrida se trata de Camionero nacido en 1.954 y que como secuelas de AT padece "fractura acuñamiento de D12 de 50%; dorsolumbalgía residual; limitado para grandes sobrecargas del raquis".

3.- Se aceptan las revisiones instadas por la Mutua, siendo así que la profesión del actor es la "Chófer, Oficial de 1ª, conductor de camión de recogida de basuras" y que "Su trabajo consiste en la conducción del vehículo y manejo de mandos sitos en la cabina del camión, sin que intervenga de forma directa en la recogida y manipulación de bolsas y contenedores». Lo acreditan el informe pericia! (folios 62 a 68).

4.- Sobre esta base rechazamos la censura jurídica que formulan ambas partes, puesto que si bien el trabajo del demandante no requiere grandes esfuerzos físicos, no es menos cierto que desarrolla toda su jornada en posición sedente y ésta no es la más adecuada para su patología -en este sentido algún informe, como el emitido con membrete de Traumatología del CH "Juan Canalejo", siquiera no parece haber sido emitido con carácter oficial-. por lo que si bien entendemos que el accionante puede realizar los cometidos básicos de su profesión -Conductor en camión de basura-, de todas formas la secuela dorso-lumbar comporta la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento- prevista para la IPP en el art. 137.3 LGSS, entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la "disminución sensible" en lo cuantitativo y a la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido - entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 19/07/02 R. 4426/00, 29/06/99 R. 2324/99. 29/06/02 R. 2310/99, 13/06/02 R. 2558/99, 10/01/01 R. 840/98, 10/01/01 R. 1023/98, 26/01/01 R. 5443/99, 20/04/-01 R. 2850/98, 20/04/-O1 R. 3016/98, 20/04/-01 R. 3041/98, 19/07/01 R. 412/99, 19/04/01 R.3636/00, 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99), porque consideramos que es de apreciar esa "penosidad" cuando media dolor dorso-lumbar residual que lógicamente ha de manifestarse molestamente durante la jornada al volante del vehículo. En consecuencia,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso interpuesto por la de MUTUA UNIVERSAL. M... y por Don Juan Ignacio , confirmamos la sentencia que con fecha 27/Octubre/2000 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Ferrol, a instancia del trabajador y por la que se acogió parcialmente la demanda formulada

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

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