Última revisión
20/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1410 de 20 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1410/98
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, veinte de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1410/98 interpuesto por Dª. OLIVA y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª OLIVA y otros en reclamación de SALARIOS siendo demandado CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE DA XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 256/97 y acumulados 257, 266y 267/97 sentencia con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que los actores vienen prestando sus servicios para la demandada Consellería de Familia, Muller e Xuventude (Xunta de Galicia) con la categoría profesional de Auxiliares de Puericultura con las antigüedades siguientes: Dª OLIVA, 27-1-94, Dª BLANCA JACINTA. 16-6-86, Dª MARÍA DEL PILAR, 16-6-86, Dª. MARÍA DEL CARMEN, 22-9-86, Dª YOLANDA, I6-6-86, Dª. EVA MARÍA, 2-12-93, D. LOSÉ, 4-11-91, y en la Guardería de A Coruña, D. CARMEN. del 1-1-96 al 8-3-96 y del 9-2-96 al 3-11-96 en la guardería de Santiago de Compostela, Dª DOLORES, 16- 6-86, Dª ROSARIO, 23-10-92, D ARÁNZAZU, 22-9-86, Dª SUSANA VÁZQUEZ GONZÁLEZ, 1-1-93, Dª ELENA, 16-6-86 D. ROSINA, 21-1-92, Dª. JOSEFINA, 1-1-86, Dª. MARÍA ELENA, 16-6-86, Dª. AURORA ESTRELLA, 27-9-96, en la Guardería de El de esta ciudad, y Dª JOSEFINA, del 10-10-96 al 20-12-96 en la guardería de de Santiago de Compostela./ SEGUNDO.- Que las funciones que desarrollan los actores en su puesto de trabajo es la atención de niños de 0 a 3 años consistentes en: FISICAS: Limpieza, vigilancia, aseo y alimentación, atendiendo al bienestar del niño bajo su cuidado. PSICOLOGICAS Y EDUCATIVAS: Atender al desarrollo intelectual del niño, desarrollo psicomotor, movimientos equilibrio, manual y marcha, impulso en la comunicación y lenguaje nivel afectivo y sociabilidad, interiorización de normas elementales, potenciación de destreza y habilidades, juegos, entretenimientos, etc./ TERCERO.- Que el personal de las guarderías referidas está formado por el Director, un número de auxiliares puericultores según la capacidad del centro, el personal de cocina y el personal subalterno./ CUARTO.- Que los demandantes reclaman las diferencias retributivas mensuales entre la categoría de educadora (Grupo II) y de Auxiliar de Puericultura (Grupo IV) en los periodos y por las cantidades que se reflejan en los hechos terceros de las demandas acumuladas, que se dan aquí por reproducidas. Ascendiendo a un total lo reclamado de las cantidades siguientes: A Dª OLIVA, Dª BLANCA JACINTA, Dª. MARÍA DEL PILAR, Dª. MARÍA DEL CARMEN, Dª YOLANDA, y a Dª. EVA MARÍA, 919.576 pesetas a cada una de ellas a D. JOSÉ, 846.513 pesetas, a Dª CARMEN, 282.441 pesetas, a Dª. DOLORES, ROSARIO, y a Dª ARÁNZAZU, 919.576 pesetas a cada una de ellas, a Dª. SUSANA, 846.514 pesetas, a Dª ELENA, 609.691 pesetas, a Dª. ROSINA, 536.419 pesetas a Dª JOSEFINA, y a Dª MARÍA ELENA, 919.576 pesetas a cada una de ellas, a Dª. AURORA ARMESTO, 244.380 pesetas y a Dª. JOSEFINA, 103.294 pesetas./ QUINTO.- Que ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª OLIVA.y otros , contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en aquélla".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por las acto- ras absolviendo de la misma a la demandada Consellería de Familia, Muller e Xuventude da Xunta de Galicia.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de las actoras, articulando el recurso en un único motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con cobertura en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se construye el único motivo del recurso, en el que se denuncia infracción del articulo 39.4 del ETT en relación con el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Xunta de Galicia, argumentando en esencia que, las actoras trabajan en guarderías de la Xunta de Galicia, en algunas de las que, no existen plazas de Educadoras en las RPT, pero las actoras realizan funciones de Educadoras, pese a que ostentan la categoría de Auxiliares de puericultura, por lo que las actoras tienen derecho a las diferencias retributivas entre la categoría ostentada y aquella cuyas funciones desempeñan, no existiendo norma ni disposición legal que imperativamente exija titulación habilitante para el desempeño de funciones de educadora pues hasta el año 2000 no es requisito la titulación para hacer las funciones que hacen las actoras de educadoras: por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda rectora de los presentes autos.
TERCERO.- Que la cuestión litigiosa estriba en
determinar si las actoras tienen o no derecho a percibir las diferencias
retributivas existentes entre las correspondientes a su categoría profesional
que es la de Auxiliar de Puericultora, y la de Educadora, -Habiéndose
pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que la
parte recurrente estima por las razones expuestas en el recurso, la existencia
de aquel derecho. Y dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta sala en
sentencias entre otras de 8 de abril de 1999, 27 de mayo de 1999 entre otras,
en el sentido de que el dilema debe resolverse a favor de la tesis que mantiene
la sentencia de instancia, ya que como se relata en el inmodificado ordinal
segundo del relato fáctico las funciones de las actoras en el centro de trabajo
consisten es esencia en la siguientes: "Que las funciones que desarrollan
los actores en su puesto de trabajo es la atención de niños de 0 a 3 años
consistentes en: Físicas: Limpieza, vigilancia, aseo y alimentación, atendiendo
al bienestar del niño bajo su cuidado. Psicológicas y Educativas: atender el
desarrollo intelectual del niño, desarrollo psicomotor, movimiento
sociabilidad, interiorización de normas elementales potenciación de destreza y
habilidades, juegos, entretenimientos etc y estas funciones son esencialmente,
las que. formando parte del contenido profesional de Auxiliar de Puericultura,
se describen en el articulo 12 de la Orden de 18 de enero de 1972. por la que
se aprobó la Reglamentación de trabajo de las guarderías infantiles, a la que
debe acudirse por la remisión que a la misma se hace en el Anexo III, normas de
aplicación subsidiaria, apartado C) del convenio INAS-Galicia, que era el
convenio de procedencia de las accionantes, y ello por el reenvío que, a su
vez, hace el III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta
de Galicia (resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 19 de
diciembre de 1994, publicada en el D.O.G de fecha 28 del mismo mes) al
establecer en su disposición transitoria tercera que mientras no se definan las
funciones de cada categoría, en relación con cada puesto de trabajo
efectivamente desempeñado serán de aplicación las que tenia recogidas cada
colectivo en su convenio de procedencia. Por otra parte, la ley Orgánica 1 /
1990 de 3 de octubre, de ordenación general de sistema educativo, dispone en su
articulo 9 que la educación infantil comprenderá dos ciclos. El primero se
extenderá hasta los tres años, y el segundo desde los tres años hasta los seis
años de edad; atendiéndose en el primer ciclo al desarrollo del movimiento, al
control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunidad y del
lenguaje, a las partes elementales de la convivencia y relación social y al
descubrimiento del entorno inmediato, sin olvidar que el articulo 10 de la
citada ley orgánica, lo mismo que el articulo 14 del
Y aunque se admitiera que alguna o algunas de las funciones que las demandantes vienen desarrollando sean de naturaleza propiamente educativa (no debe olvidarse que, a veces resulta dificil diferenciar los cometidos de este carácter y los netamente de cuidados habida cuenta de la edad de los niños) lo cierto es que las mismas, en modo alguno integran en núcleo central de la función educadora, de obligada concurrencia para el surgimiento del derecho en el debate cuestionado, sino cometidos complementarios que, en todo caso, representarían un porcentaje mínimo en la consideración global de las tareas y que, por tanto, no pueden encontrar acomodo dentro de la previsión normativa contenida en los artículos 39.3 y 4 del ETT y 15 del antes citado Convenio Colectivo, que hace referencia a la realización de funciones superiores a las del grupo profesional o a las de tareas equivalentes.
De todo ello resulta que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y, confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que deberlos desestimar y desestimarlos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª.OLIVA y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de flecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 256/97 y acumulados 257, 266y 267/97 seguidos a instancia de Dª. OLIVA, contra CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE DA XUNTA DE GALICIA sobre SALARIOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
