Última revisión
12/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1434 de 12 de Julio de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 1.434/01
(CBO)
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a doce de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1.434/01, interpuesto por Dª. CARMEN contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 560/00 se presentó demanda por Dª. CARMEN en reclamación sobre RESCISIÓN DE CONTRATO siendo demandadas las empresas "P.C., S.A." y "M...TEXTIL, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de noviembre de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- Dª. Mª. Carmen , mayor de edad, con D.N.I. n° ..., vino prestando servicios por cuenta de P.C. S.A., desde el 1-7-76 sin solución de continuidad, hasta que el 21-8-96 suscribió contrato de trabajo a domicilio con M...Textil S.L., para la confección de prendas para P.C. S.A., como operaria de tercera, se suscribieron sucesivos contratos de iguales características hasta que el 30-9-99 se le comunicó la finalización del contrato; durante ellos, P.C. S.A., entregaba a la actora los materiales para elaborar el producto, modelo y talla y por la misma empresa se recepcionaban directamente./ II.- Con fecha 30-11-99 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, declarando improcedente el despido y condenando solidariamente a M...Textil S.L. y P.C. S.A., al abono de los salarios de trámite y correspondiente opción, que éstas ejercitaron a favor de la readmisión; interpuesto Recurso de Suplicación por las partes, la sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20-7-00, salvo en lo que se refiere al salario-módulo de las indemnizaciones./ III.- La actora está en situación de I. Temporal desde el 21-9-99, situación en la que continúa; solicitó el pago directo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue reconocido, sobre una base reguladora de 1.924 pesetas diarias./ IV.- El salario de una remalladora para el año 2000 asciende a 125.506 ptas mensuales, con prorrata; el salario de tal categoría en 1999 era de 122.064 ptas./ V.- Solicitó la demandante la diferencia entre la base reguladora de 4.069.- ptas días que entendía le correspondía y aquella por la que le fue abonada la 1. Temporal, dictándose sentencia por este Juzgado estimatoria de la pretensión, que no es firme, constando que P.C., S.A., anunció Recurso de Suplicación contra la misma./ VI.- La demandante venía percibiendo un salario a destajo habiendo formulado demanda reclamando diferencias, de un período que no concreta, que cifra en 607.492 ptas., demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social n° Uno de Vigo, habiendo sido citadas las partes para el próximo día 22-11-00./ VII.- Se intentó la conciliación ante el S.M.A.C., presentándose papeleta el 10-10-00."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que desestimando la demanda interpuesta por Doña CARMEN contra P.C., S.A. y M...TEXTIL, S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones contenidas en aquel escrito; y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la demandante, dedicando los tres primeros motivos de Suplicación a la revisión de hechos probados y, con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley de Procedimiento Laboral, formula las siguientes peticiones revisoras: A) Modificación del hecho probado primero, que quedaría redactado así: "Con fecha 30.11.99 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, declarando improcedente el despido y condenando solidariamente a M...TEXTIL S.L. y P.C. S a al abono de los salarios de trámites y correspondiente opción, que éstas ejercitaron a favor de la readmisión, interpuesto Recurso de Suplicación por las partes, la sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20.7.00 y que fue notificada a las partes en agosto de 2000 adquiriendo firmeza y en dicha sentencia se fijaba que el salario de la actora para el año 1999 era 122.064 ptas./mes por todos los conceptos./ La actora no llegó a percibir los salarios de trámite al estar en situación de I.T. por lo que instó ejecución el 7.9.00 (f. 325) ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo para que se le abonasen las prestaciones de I.T. devengadas durante la tramitación del despido, no siendo admitida dicha solicitud por entender la Juzgadora que esta reclamación tenía que realizarse específicamente en otro juicio a parte (f. 326)./ El 25.8.00 (f. 329) la empresa M...TEXTIL S.L. remite a la actora la siguiente carta: / "En fecha 8 del presente mes de agosto, se nos comunicó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con respecto a la demanda de despido que Vd interpuso a esta empresa./ Dado que, en su momento, esta empresa optó por su readmisión y así lo confirma la citada sentencia; y, puesto que hemos intentado ponernos en contacto con su abogado, Sr. Barros en varias ocasiones, de manera infructuosa, le comunicamos que el próximo día 1 de septiembre deberá Vd reincorporarse a su puesto de trabajo en esta empresa./ Sin otro particular, reciba un cordial saludo»/ El 29.8.00 (f. 330 a 332) la actora envía a las empresa P.C. S.A. y M...Textil S.L. el siguiente telegrama: / "En contestación a su carta de 25.8.00 y como bien sabe Vd por los partes que le envío semanalmente, sigo de baja de I.T. por lo que de momento de podré (sic) reincorporarme al trabajo. Aprovecho ocasión para reiterarle que me abonen inmediatamente las diferencias económicas de I. Temporal»/ Con fecha 5.9.00 (f. 333 a 336) la actora vuelve a enviar telegrama a las empresas P.C. S.A. y M...Textil S.L. que dice así: / "Volvemos a reitera que con carácter inmediato procedan a abonarme las diferencias en las prestaciones de I.T. desde 30.11.99 y a razón de la base reguladora declarada firme por el T.S.J. de Galicia en sentencia de 20.7.00/ Facilito n° de cuenta: ...» / A pesar de todas estas solicitudes, las codemandadas no procedieron a abonar a la actora las prestaciones de I.T." B) Modificación del hecho probado quinto, quedando redactado así: "La actora, a la vista de que no se atendían sus peticiones de pago de I.T., procedio a formular Reclamaciones Previas y demanda (f. 314 a 324), en concepto de Diferencias en prestaciones de I.T. desde 21.9.99 hasta 30.6.00 y en el suplico de la demanda solicitaba lo siguiente: / "que admita el presente escrito y tras los trámites legales oportunos cite a las partes a conciliación y juicio y en su día dicte sentencia por la que declare mi derecho a que se me abonen las prestaciones de Incapacidad Temporal iniciada el 21.9.99, a razón de la base reguladora de 4.069 ptas./día, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a que me abonen en concepto de diferencias por atrasos en las prestaciones de Incapacidad Temporal desde el 21.9.99 hasta 30.6.2000 la cantidad total de 455.347 ptas y ello sin perjuicio de que se me sigan abonando las prestaciones mientras dure la situación de Incapacidad Temporal»/ siendo turnada la demanda ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Vigo, el cual dictó sentencia de 2.11.2000 (f. 57 y 58) y en el último párrafo del segundo Fundamento de Derecho dice así: / "en el caso de litis, se ha causado un evidente perjuicio a la trabajadora, al cotizarse por un salario inferior al que, según la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (que tiene valor de cosa juzgada para las empresas demandadas), tenía derecho a percibir, infracotización que ha supuesto al pago por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una prestación en cuantía inferior. Ahora bien, por aplicación del principio de proporcionalidad, la responsabilidad directa empresarial se ciñe a la diferencia entre la prestación abonada y la que debió abonarse»/ El Fallo de dicha sentencia dice así: / "Que estimando la demanda de Dª. Mª. CARMEN , declaro su derecho al percibo de las prestaciones de Incapacidad Temporal iniciada el 21.9.99, calculadas sobre una base reguladora de 4.069 ptas día, condenando solidariamente a P.C. S.L. Y M...TEXTIL S.L. como responsables directas de la deferencia con respecto a las calculadas sobre una base reguladora de 1.924 pesetas y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como responsable subsidiaria y sin perjuicio de su obligación de anticipo, al pago de la cantidad de 455.347 pesetas como importe de las diferencias hasta el 30.6.00, así como a las diferencias posteriores y ello en tanto subsista la situación de Incapacidad Temporal. Se absuelve al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL»/ La empresa P.C. S.A. procedio a recurrir dicha sentencia en los términos que constan en el Recurso cuya copia adjuntamos al presente escrito, siendo impugnada por la actora. Ambos escritos se tienen aquí por reproducidos./ Asimismo y por la Inspección de Trabajo se procedio a levantar Acta de Liquidación de Cuotas desde 22.12.94 a 30.10.2000, según consta en la documentación que también se adjunta al presente escrito." C) Modificación del hecho probado sexto, quedando su redacción así: "La demandante venía percibiendo un salario destajo y con fecha 20.12.99 interpuso ante el S.M.A.C. demanda de conciliación por salarios (f. 302 a 304) por la cuantía de 607.492 ptas más el interés por mora, por diferencias salariales entre la cantidad reconocida en sentencia de despido y lo que realmente se le abonaba y por el período de 1.12.98 a 21.9.99./ Una vez firme la sentencia de despido, la actora, con fecha 10.10.2000, interpone la demanda de salarios por la citada cantidad y período (f: 60 y 61), siendo turnada la misma ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo, siendo tramitada dicha demanda con el n° 365/00 (f. 59) y que, a la fecha de formalizar el presente recurso, está pendiente de que se dicte sentencia."
Las revisiones no proceden, ya que sólo si la rectificación y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al fallo pueden ser acogidas, pues, en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y en el caso litigioso, las modificaciones que en el relato fáctico se pretenden introducir con las revisiones solicitadas no alteran, en lo esencial, como más adelante se observará, la descripción que por el juzgador de instancia se hace en el relato histórico de su resolución. Deben, pues, mantenerse, los hechos probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, se construye el cuarto, y último, de los motivos del recurso, en el que se denuncia infracción de los arts. 50.1, apartados b) y c) y 50.2 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 24.1 de la Constitución; por estimar, sustancialmente, después de manifestar su disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que ésta no se ajusta a derecho por dos motivos; uno, porque no se puede decir que existan dudas razonables sobre si las codemandadas tienen que pagar a la actora los salarios y las diferencias por prestaciones de incapacidad temporal, reclamadas ante los Juzgados de lo Social, infringiendo el art. 50.1b) y c) del citado Estatuto, por no abonar salarios que superan mas de cinco meses y por no abonar unas prestaciones que se sigue negando a abonar, que superan el millón de pesetas, infringiéndose, también el art. 50.2 del repetido Estatuto; citando las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2-5-95 y 2-11-96; y otro, que la sentencia incurre en una grave arbitrariedad, por no ser consciente la juzgadora de la arbitrariedad de la empresa en cuanto al impago de prestaciones, de I.T. y salarios, no obedece a la existencia de una controversia razonable, sino que es por una represalia por haber reclamado sus derechos y por el daño que esta reclamación le ha supuesto a la codemandada P.C., S.A., y en este sentido se está ante la misma situación de un despido nulo, entrando de pleno en una cuestión de derechos fundamentales del trabajador y el presente caso tiene una clara relevancia constitucional, viniendo el juzgador obligado a buscar la realidad material de los hechos, por lo que estima que la sentencia ha incurrido en infracción del art. 24.1 de la Constitución, como lo prueba la contundencia con que se expresa la juzgadora "a quo" en su sentencia sobre diferencias de las prestaciones de I.T., que se contradice moralmente con lo que dice ahora en la sentencia recurrida. Haciendo referencia a continuación a tres telegramas que evidencian la actitud de la empresa de hacerle la vida imposible a la demandante, con su intención de darle trabajo a destajo sin respetar el horario legal, la jornada de 40 horas y, con esta actitud obviarle pocas prendas y pagarle un salario ínfimo o, por el contrario, intentar enviarle una cantidad excesiva de prendas, con el fin de alegar que no cumple con su trabajo; por lo que estima es manifiesta la mala fe de la empresa y que la demanda debió ser estimada. Manifestando, finalmente que ese ejercicio unilateral abusivo y sin causa que lo justifique afecta a la libre organización de la vida de la trabajadora como ya era de prever.
La situación de hecho debatida, reflejada en el relato histórico de la suplicada, consiste en: A) La demandante vino prestando servicios por cuenta de la codemandada P.C., S.A. desde el 1-7-76, sin solución de continuidad, hasta el 21-8-96, en que suscribió contrato de trabajo a domicilio con la también demandada M...Textil S.L., para la confección de prendas para P.C. S.A., como operaria de tercera; se suscribieron sucesivos contratos de iguales características, hasta que el 30-9-99 se le comunicó la finalización del contrato; durante ellos, P.C. S.A. entregaba a la actora los materiales para elaborar el producto, modelo y talla y por la misma empresa se recepcionaban directamente. B) Con fecha 30-11-99 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo declarando improcedente el despido de la demandante y condenando solidariamente a las demandadas, antes nombradas, al abono de los salarios de trámite y correspondiente opción, que éstas ejercitaron en favor de la readmisión, e interpuesto recurso de Suplicación por las partes, la sentencia fue confirmada por la dictada por esta Sala el 20-7.00, salvo en lo que se refiere al salario módulo de las indemnizaciones C)La demandante está en situación de incapacidad temporal desde el 21-9-99, situación en la que continúa; habiendo solicitado el pago directo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue reconocido sobre una base reguladora de 1.924 pesetas diarias. D) El salario de una remalladora para el año 2000 asciende a 125.506 pesetas mensuales, con prorrata, y el salario de dicha categoría en 1999 era de 122.064 pesetas. E) La demandante solicitó la diferencia entre la base reguladora de 4.069 ptas./día, que entendía le correspondía y aquélla por la que le fue abonada la incapacidad temporal; dictándose sentencia por el juzgado de instancia, estimatoria de la pretensión, que no es firme; constando que P.C., S.A. anunció recurso de Suplicación contra la misma (que formalizó e impugnó la demandante). F) La actora venía percibiendo un salario a destajo; habiendo formulado demanda reclamando diferencias, de un periodo que no concreta, que cifra en 607.492 pesetas, que fue turnada el Juzgado de lo Social número uno de Vigo, habiendo sido citadas las partes para el día 22-11-00.
Establecida, del modo que queda indicado, la situación litigiosa, resta ahora determinar si la misma habrá de provocar el efecto jurídico pretendido por la parte recurrente, cual es el de declaración extintiva de la relación laboral que la une con la parte demandada, con las consecuencias legales a ello, inherentes; o si, por el contrario, la realidad contrastada en el proceso carece de eficacia extintiva, como se proclama en la sentencia recurrida. El dilema debe resolverse en favor de la tesis mantenida por el juzgador "a quo". De un lado, y fundamentalmente, porque la acción rescisoria que en la demanda se ejercita se pretende apoyar en la falta de pago de diferencias, de salarios y de prestaciones de incapacidad temporal; y ninguna de estas causas puede provocar el efecto rescisorio postulado. En cuanto a la primera de ellas, no solo por tratarse de diferencias salariales, ineficaces a los fines pretendidos en el debate, ya que sobre las diferencias retributivas está pendiente de decisión el proceso iniciado por demanda a la que se remite el apartado F) del párrafo que precede, sino también porque tales diferencias, además de no concretarse en la demanda inicial de dicho proceso el periodo a que corresponden, necesariamente habrá de pertenecer a un momento anterior al 21 de septiembre de 1999, fecha en que la actora-recurrente pasó a la situación de incapacidad temporal, y al haber sido presentada la demanda rectora de la presente litis el día 13 de octubre de 2000, es evidente que la acción extintiva, en cuanto se funda en el impago de salarios estará prescrita, como se razona por el juzgador de instancia en el tercero de los fundamentos de derecho de su pronunciamiento. Respecto al impago del subsidio por incapacidad temporal; de una parte, porque, al igual que acontece con los salarios, el impago va referido a diferencias, a las que se remite el apartado E) del párrafo anterior; estando pendiente de decisión el recurso de Suplicación interpuesto por la codemandada P.C. S.A. contra la sentencia de instancia que lo decidió, no siendo, por tanto, firme esta resolución; y de otra, porque difícilmente pudo la parte demandada incumplir la obligación del abono del referido subsidio, al haber solicitado la demandante el pago directo del mismo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue reconocido. De otro, porque si bien es cierto que el trabajador puede solicitar la rescisión del contrato de trabajo en caso de falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario o de la prestación por incapacidad temporal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1.b) y c) de Estatuto de los Trabajadores, no lo es menos que dichos incumplimientos, como los demás tipificados en el citado precepto y número, habrán de reunir las notas de gravedad y culpabilidad; circunstancias éstas que no concurren en el caso litigioso, habida cuenta de las notas configuradoras del mismo. En todo caso, es de significar, respecto a los alegatos de la recurrente sobre la conducta de la empresa codemandada P.C., S.A., al cuestionar en los litigios a que antes se hizo referencia, las cuantías del salario y base reguladora del subsidio de incapacidad temporal, que tal comportamiento es perfectamente licito y no vulnera, en modo alguno, ni el precepto constitucional que la recurrente invoca ni ningún otro del ordenamiento legal.
TERCERO.- Por todo lo que queda expuesto, procede rechazar el reproche jurídico a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Vigo, en proceso sobre rescisión de contrato, promovido por la recurrente frente a las empresas P.C., S.A y M...Textil, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a doce de julio de dos mil uno.
