Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

Última revisión
12/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1437 de 12 de Mayo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Resumen:
El actor Don José Oscar, nacido el 19 de septiembre de 1932, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el número, con la categoría profesional de Peón turnos, y una base reguladora de 5.280 pesetas diarias.Como consecuencia del accidente sufrido, al actor le quedan las siguientes se- cuelas. "Fractura abierta y conminuta de codo derecho. Limitación funcional del codo derecho mayor del 50%. Flexo-extensión: 80°-30°-0° (Arco de 50°). Flexo-supinación: 0°-0°-50° (Arco de 50°)". Interpuesta reclamación previa contra el acuerdo del I.N.S.S. en fecha 16 de octubre de 1996, es desestimando por resolución de 30 de diciembre de 1996, y agotada la vía administrativa previa, el actor formula demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 17 de diciembre de 1996".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por LA FRATERNIDAD.Limitación funcional del codo derecho mayor del 50 %. En consecuencia, procede la desestimación del recurso articulado por la parte actora y la confirmación de la sentencia de instancia.    

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1437-97

MGL

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR     

ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO      

 

A Coruña, a Doce de Mayo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1437-97 interpuesto por DON JOSÉ OSCAR    contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ OSCAR    en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado … en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 830/96 sentencia con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- El actor Don José Oscar, nacido el 19 de septiembre de 1932, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el número, con la categoría profesional de Peón turnos, y una base reguladora de 5.280 pesetas diarias. SEGUNDO.- El actor en fecha 18 de noviembre de 1995, sufrió un accidente laboral al caerse de unas escaleras cuando bajaba un decantador primario, rompiendo el codo, iniciando la situación de ILT, en la que permaneció hasta el día 21 de abril de 1966, en que fue dado de alta. TERCERO.- En el momento del accidente de trabajo, el actor prestaba servicios en la empresa demandada, Promoción Técnica y financiera de Abastecimientos de Agua, S.A., teniendo la misma concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua la Fraternidad. CUARTO.- Como consecuencia del accidente sufrido, al actor le quedan las siguientes se- cuelas. "Fractura abierta y conminuta de codo derecho. Limitación funcional del codo derecho mayor del 50%. Flexo-extensión: 80°-30°-0° (Arco de 50°). Flexo-supinación: 0°-0°-50° (Arco de 50°)". QUINTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S., en fecha 27 de septiembre de 1996, dicta resolución por la que declarara al actor afecto de lesiones, mutilaciones y deformidades que no constituyen invalidez permanente y que suponen una disminución o alteración de su integración física, concediéndole el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado del 216.000 pesetas, siendo responsable del pago de la misma la Mutua la Fraternidad. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa contra el acuerdo del I.N.S.S. en fecha 16 de octubre de 1996, es desestimando por resolución de 30 de diciembre de 1996, y agotada la vía administrativa previa, el actor formula demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 17 de diciembre de 1996".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON JOSÉ OSCAR, contra la empresa número 161, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".

 

      CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por LA FRATERNIDAD. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por José Oscar    contra el  S.A., absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas, siendo así que tales pretensiones, en síntesis, hacían referencia a la declaración de que las dolencias que aquejan al actor como consecuencia de accidente de trabajo son tributarias de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y no de indemnización conforme a Baremo, como en vía administrativa resolvió la Entidad Gestora.

 

      SEGUNDO. Contra dicho pronunciamiento de instancia recurre la parte demandante interesando en primer lugar, al amparo del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el numeral cuarto de la sentencia de instancia a fin de que se sustituya su contenido por la redacción alternativa que propuso; en un segundo motivo, con el mismo amparo procesal, pretende, con carácter subsidiario al anterior, que se adicione al ordinal cuarto la mención de que "la suma de los porcentajes aplicando la fórmula de Balthazer es 18+6+5+13 = 42 %" y, en sede jurídica, con amparo procesal correcto, denunciando la infracción de normas sustantivas y en concreto la aplicación indebida del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, para en un último motivo denunciar la vulneración de la doctrina jurisprudencial a la que se refirió.

 

      TERCERO. Es preciso tener en cuenta, en lo que atañe a la revisión de los hechos probados solicitada en el recurso, que a tenor de reiterada jurisprudencia - Tribunal Supremo, sentencias de 3.11.89; 21.5.90; entre otras - "el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos proba- dos si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 (hoy 191 ) b) Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas", sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco es admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del juzgador.

 

      CUARTO. En atención a lo antedicho, ha de rechazarse la modificación del relato histórico de la sentencia "a quo" en lo atinente a la modificación del hecho probado cuarto, pues el Juzgador de instancia, en uso de las facultades de valoración y apreciación de la prueba que le confiere la normativa legal vigente al respecto, tomó en consideración lo establecido en el informe de la UVMI de fecha 3 de Julio de 1996, sin que el informe médico invocado en el recurso, procedente de la medicina no oficial, goce de entidad suficiente para imponerse a lo establecido en aquel y, por ende, tampoco para desvirtuar lo plasmado en la resolución combatida en el recurso, sin que tampoco haya de prosperar la modificación, pretendida con carácter subsidiario, en relación con la adición al referido ordinal del texto antes meritado, con base en el informe del propio médico de la Mutua, pues no desvirtúa las conclusiones de la resolución impugnada, debiendo tenerse en cuenta que el propio informe de referencia asevera que según las tablas de conversión el 42 % del menoscabo funcional del codo equivale a un 25 % del menoscabo global de la persona, debiendo mantenerse el cuadro patológico contenido en la sentencia de instancia donde se establece que: "Como consecuencia del accidente sufrido, al actor le quedan las siguientes secuelas: Fractura abierta y conminuta de codo derecho. Limitación funcional del codo derecho mayor del 50 %. Flexo extensión: 80°-30°-0° (Arco de 50°). Flexo supinación: 0°-0°-50° (Arco de 50°)

 

      QUINTO. Han de fracasar, asimismo, los motivos de censura jurídica, pues, a tenor de lo reflejado en el relato histórico de la resolución de instancia, las secuelas que restan al actor a consecuencia del accidente laboral que sufrió, acaecido el día 18 de Noviembre de 1995, puestas en relación con sus labores profesionales, no suponen un déficit que implique una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, como exige el artículo 137-3 Ley General de la Seguridad Social, pues no limitan ni disminuyen sensiblemente la posibilidad de realizar las funciones inherentes a su trabajo de peón de turnos, en empresa dedicada a la actividad de abastecimiento de aguas, por lo que la entidad de sus secuelas debe entenderse correctamente incardinada en la categoría de lesiones no invalidantes indemnizables por baremo, y habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia no vulneró las normas sustantivas ni la doctrina jurisprudencias invocadas por el recurrente.

 

      SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso articulado por la parte actora y la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso articulado por José Oscar    contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense, de fecha 18 de Febrero de 1997, en autos n°830/96, sobre invalidez, confirmamos dicha resolución

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que sus- cribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a Doce de Mayo dedos mil

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.