Última revisión
20/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1468 de 20 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE
LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 1468/99
(CAP) - A
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
A Coruña, a Veinte de Septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1468/99 interpuesto por
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 666/98 se presentó demanda por Dª. MARÍA JESÚS R en reclamación de REVISIÓN DE INCAPACIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de Diciembre de 1998 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora, nacida en 21.11.58 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social le fue concedida, a consecuencia de las dolencias que en su día padecía, pensión por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial, por presentar "limitación codo izquierdo secundario a A.T."./2º.- En 5.11.97 ha solicitado revisión de la referida incapacidad ante el Organismo demandado, por agravamiento de sus dolencias, revisión que se resolvió rechazándole la mencionada petición en el sentido de negarle tal agravación, ante lo cual interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos./3º.- sin embargo la actora en la actualidad presenta: "Limitación funcional de miembro superior izquierdo con pérdida de fuerza en dicha extremidad; hernia discal cervical; sintomatología depresiva grave; afectación severa de la totalidad de la columna"./4º.- La base reguladora es la de 65.761 pesetas mes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima la demanda deducida por DOÑA MARÍA JESÚS R contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; declarando que la actora se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente TOTAL, para la realización de su profesión habitual de celadora, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS SESENTA Y UNA (65.761) ptas mensuales, CATORCE veces al año y efectos económicos desde la fecha de la resolución administrativa de 29.4.98; condenando ala parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la pretensión de la actora, -celadora-, la declaró en la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por agravación de sus dolencias, revocando la resolución del I.N.S.S., que la había declarado en la situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, derivada de la contingencia de accidente de trabajo; se interpone por la Entidad Gestora recurso de suplicación, interesando como primer motivo y con amparo procesal en el art. 191.b) de la L.P.L., la revisión de los hechos declarados probados y en concreto el ordinal 3º a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: " Paciente de 39 años ala que se reconoció IPP en el 94 por limitación codo izquierdo. En la actualidad a tratamiento en relación con sintomatología depresiva no grave" .
Modificación que se acepta, por que si bien jurisprudencial mente se ha declarado (también por esta Sala) que los dictámenes de la UVMI no gozan de presunción de veracidad es lo cierto, sin embargo, que constituyen un elemento de prueba de importancia en cuanto suponen imparcialidad que ha de prevalecer a un informe medico privado (aun ratificado en juicio), si no esta amparado en datos objetivos que le confieran una especial autoridad científica, o no ha sido emitido por un médico especialista.
SEGUNDO.- Como segundo motivo y por la vía del art. 191.C de la L.P.L. -sobre examen del derecho aplicado-, se denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts 137.4 en relación con el 143.2 de la L.G.S.S., por entender que las dolencias de la actora no solamente no se habían agravado, sino que no eran constitutivas de invalidez permanente total para su profesión habitual.
Motivo que ha de merecer favorable acogida y ello por cuanto si las dolencias que determinaron la declaración de invalidez permanente parcial consistían en: "Limitación codo izquierdo secundario a A.T.", en tanto que las que presenta en la actualidad consisten en: "Paciente de 39 años ala que se reconoció IPP en el 94 por limitación codo izquierdo. En la actualidad a tratamiento en relación con sintomatología depresiva no grave"; resulta claro y así lo entiende esta Sala que las dolencias de la actora, si bien experimentaron alguna agravación no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de Invalidez Permanente Total, pues las limitaciones que se declaran probadas, si bien ocasionan a la trabajadora una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal de su profesión habitual en ningún caso le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de la misma. En base a lo que al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, dándose la infracción de los preceptos que se denuncian como infringidos, procede en consecuencia estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por EL
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, en proceso promovido por Dª. Mª. JESÚS REY BARBEITO frente al INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con revocación de la misma y desestimando la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos alas Entidades Gestoras demandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veinte de Septiembre de dos mil.
