Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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20/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1471 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
La sentencia de instancia fue estimatoria de la pretensión deducida por la actora en su demanda, declarando su derecho a percibir la prestación a favor de familiares. por la muerte de su madre en cuantía mensual del 20% de tina base reguladora de 53.435 pesetas. Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida el recurso no puede prosperar porque la causante no consta que tenga ningún tipo de ingresos económicos desde que dejó de trabajar. Se desestima el recurso.

Fundamentos

 DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1471/97

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO. J OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE 

ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ       

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL   

 

 

A Coruña a veinte de octubre de dos mil.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

      EN NOMBRE DEL REY

 ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1471/97 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ  ELÍAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MA.......... en reclamación de PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 455/96 sentencia con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa v seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora, nacida el .... de septiembre de ......, de estado civil divorciada solicitó prestación a favor de familiares, el 11 de marzo de 1996. como consecuencia del fallecimiento de su madre que contaba S3 años de edad. ocurrido el 8 de febrero de 1996. siéndole denegada mediante resolución de 26 de marzo de 1996. por causa de no haber convivido con la causante y a sus expensas al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquélla y por no carecer de medios de subsistencia.

SEGUNDO.- Que a la fecha del hecho causante de la pensión que se reclama la demandante convivía v cuidaba de su madre, pensionista de jubilación por el Régimen Especial Agrario por importe de 53.435 pesetas mensuales (7.700 ptas de pensión. 32.753 ptas de mínimos) desde al menos mas de dos años y con un hijo menor del que tiene concedida la custodia./

TERCERO.- Que la de- mandante separada de hecho de su marido desde al menos primeros del año 1956. obtuvo sentencia de divorcio de su matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1993. previa demanda en la que se solicitaba pensión compensatoria pretensión que de desestimada. CUARTO.- Que la demandante trabajó por cuenta ajena, casi ininterrumpidamente. entre el 1.01.67 y el 31.10.76, y afiliada en el Régimen Especial de Empleados de Hoyar desde el 1.03.88 al 30.09.92. estando en la actualidad sujeta a Convenio Especial suscrito el 1 de octubre de 1992., QUINTO.- Que interpuso reclamación previa el 6 de mayo de 1996. siendo desestimada por resolución de 20 de mayo de 1996".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía estimar v estimaba la demanda formulada por D.  MA............... contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión a favor de familiares declarando el derecho de la demandante a lucrar la pensión reclamada en cuantía mensual del 20% de una base reguladora de 53.435.- pesetas, con efectos desde la fecha de la solicitud, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en cuantía y efectos reconocidos, sin perjuicio de las mejoras y mínimos correspondientes".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- La sentencia de instancia fue estimatoria de la pretensión deducida por la actora en su demanda, declarando su derecho a percibir la prestación a favor de familiares. por la muerte de su madre en cuantía mensual del 20% de tina base reguladora de 53.435 pesetas. Y frente a esta decisión recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizando un único motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., en el que denuncia interpretación errónea del artículo 1762 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

      El precepto legal que se cita congo infringido es el que establece los requisitos para  que los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de Jubilación e invalidez puedan causar derecho al disfrute de la prestación en favor de familiares: a) convivencia a expensas del causante: b) ser mayor de 45 años v solteros divorciados o viudos; c) acreditar haber cuidado al causante: v c) carecer de medios propios de vida.

 

      De todos estos requisitos, inicialmente el I.N.S.S. denegó la pensión por incumplimiento de los dos últimos y en esta vía de recurso, el I. N S.S. niega el último "carecer de medios propios de vida bajo el argumento de que la demandante vio desestimada su petición de "pensión compensatoria" en su demanda de divorcio, así como en la existencia de fincas de propiedad de la familia de la demandante.

 

      Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida el recurso no puede prosperar porque la causante no consta que tenga ningún tipo de ingresos económicos desde que dejó de trabajar. Según el hecho probado 4º desde el 1-enero-1967 al 31-octubre- 1976 prestó servicios por cuenta ajena: posteriormente, en el periodo comprendido entre el 1" de marzo de 1988 al 30 de septiembre de 1992 figuró afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar estando sujeta a Convenio Especial desde octubre de 1992. Y según se afirma en el escrito de impugnación de recurso y, se constata con la documental obrante al folio 14 desde el fallecimiento de la madre de la actora (año 1996), ésta se dio de baja en dicho Convenio especial previsiblemente por la imposibilidad de poder abonar las cuotas correspondientes.

 

      Por el I.N.S.S. se alega la existencia de tincas propiedad de la familia de la demandante pero lo cierto es que según las certificaciones que obran en las actuaciones (folios 22 y 23), aquélla no figura congo propietaria de propiedad alguna en los archivos catastrales de la Delegación Gerencia Territorial, ni en el padrón Catastral del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Ames, en cavo término municipal reside la solicitante de la prestación.

 

      La doctrina jurisprudencial tiene declarado (por todas, STS 9-noviembre-1992; Ar. 8791) que se Hallan dentro del campo de acción de la normativa legal (art. 176.2 L.G.S.S.) quien tiene tina mínima capacidad económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante, quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios de este tipo de prestaciones quienes en sus ingresos rentas, pensiones o subsidios superen el SMI (desde el 1º de enero de 1994 debe entenderse el 75% del SMI), por considerarse que la política social v económica del Estado cifra en aquella cuantía el límite de supervivencia por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida.

 

      Pues bien en el presente caso la actora, divorciada v con la custodia de un hijo menor. no consta que cuente con ningún tipo de ingresos, ni es titular registral ni de otro modo, de propiedad aluna: Habiendo acreditado que no ha efectuado la declaración por IRPF. así como la no constancia de propiedad alguna a su nombre. Consecuentemente es de apreciar la concurrencia de todos los requisitos que exige el artículo 176.2 de la  L.G.S.S. para poder acceder a la prestación solicitada por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recorrida. Por todo ello:

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 455/96 seguidos a instancia de DOÑA MA......... contra el Organismo recurrente sobre PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES. confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.

 

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