Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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23/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1486-A de 23 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
Recurso N° 1.486/98 A. EPG.    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y   EN NOMBRE DEL REY   ha dictado la siguiente   SENTENCIA    En el recurso de Suplicación n° 1.486/98, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Ruiz, en nombre y representación de MUTUA "U", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO. DOSINDA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo, frente a la MUTUA "U- ", al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa "LU, S.A.". Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1 °) Que la actora, Dª. con prorrateo de pagas extraordinarias= 2°) Que la empresa "Lu " tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua "U- ".= 3°) Que en fecha 3-10-94, con ocasión de prestar servicios para la empresa demandada como "Limpiadora de pescado", tuvo que abandonar su puesto de trabajo por sufrir una "angina péctoris" debida a un problema cardíaco, siendo ingresada en el Hospital "J" de esta ciudad, donde fue diagnosticada de estenosis mitral, fluter auricular revertido e insuficiencia cardíaca resuelta= 4°) Que la actora permaneció en situación incapacidad temporal hasta que con fecha 27-11-96 el I.N.S.S. dictó acuerdo a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, por la que se declaró a la actora afecta de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, a tenor de una base reguladora de 64.858 pesetas= 5°) Que disconforme con la anterior resolución, por considerar que el proceso de invalidez era derivado de accidente de trabajo y el grado que le correspondía ea de invalidez permanente absoluta, la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada= 6°) Que las dolencias que padece la actora consisten en: Ingreso 10/94 por Fallo cardíaco por flutter auricular con estenosis mitral ligera. Disnea grado II con palpitaciones". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua codemandada, que no fue impugnado de contrario. No presenta fiebre ni dolor precordial ni otra sintomatología, siendo diagnosticada de estenosis mitra) ligera, flutter auricular revertido e insuficiencia cardíaca resuelta»; y, por otra, se sustituya el hecho probado sexto -que afirma que "las dolencias que padece la actora consisten en: Ingreso 10/94 por fallo cardíaco por flutfer auricular con estenosis mitra) ligera.  

Fundamentos

Recurso N° 1.486/98 A.

EPG.

 

Dª. MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

 

En A CORUÑA, a VEINTITRÉS de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 1.486/98, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Ruiz, en nombre y representación de MUTUA "U", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 142/97 se presentó demanda por Dª. DOSINDA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo, frente a la MUTUA "U- ", al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa "LU, S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de julio de 1.997 por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1 °) Que la actora, Dª. Dosinda, nacida el 25-2-423, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "Lu ", con la categoría profesional de "Limpieza de pescado-Conservera", con una antigüedad del 11-4-94 y un salario mensual de 102.610 pts., con prorrateo de pagas extraordinarias= 2°) Que la empresa "Lu " tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua "U- ".= 3°) Que en fecha 3-10-94, con ocasión de prestar servicios para la empresa demandada como "Limpiadora de pescado", tuvo que abandonar su puesto de trabajo por sufrir una "angina péctoris" debida a un problema cardíaco, siendo ingresada en el Hospital "J" de esta ciudad, donde fue diagnosticada de estenosis mitral, fluter auricular revertido e insuficiencia cardíaca resuelta= 4°) Que la actora permaneció en situación incapacidad temporal hasta que con fecha 27-11-96 el I.N.S.S. dictó acuerdo a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, por la que se declaró a la actora afecta de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, a tenor de una base reguladora de 64.858 pesetas= 5°) Que disconforme con la anterior resolución, por considerar que el proceso de invalidez era derivado de accidente de trabajo y el grado que le correspondía ea de invalidez permanente absoluta, la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada= 6°) Que las dolencias que padece la actora consisten en: Ingreso 10/94 por Fallo cardíaco por flutter auricular con estenosis mitral ligera. Actualmente EPOC 4/96 área mitral 2'5 cm. A.I. 4,3 cm. I.T. ligera. Disnea grado II con palpitaciones".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA DOSINDA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA "U", la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa "LU", debo declarar y declaro que las dolencias que sufre la actora son derivadas de accidente laboral, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración, condenando a la Mutua a depositar el capital-coste de renta necesario para generar la prestación que solicita, con absolución de los restantes pedimentos contenidos en la demanda= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua codemandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Disconforme la Mutua codemandada con que, en la sentencia de instancia, se declare que las dolencias que sufre la actora son derivadas de accidente de trabajo, formula recurso de suplicación, en primer lugar por la vía del apartado b) del artículo 191 del T.R.L.P.L., a fin de que, por una parte, se añada al hecho probado primero de aquélla que "el trabajo habitual de la actora consistía en la limpieza de pescado, en la que realizaba movimientos de muñeca de flexión y extensión de la misma y con la otra extremidad superior cogía el atún que se iba a descamar"; por otra, se sustituya el hecho probado tercero -que dice que "en fecha 3-10-94, con ocasión de prestar servicios para la empresa demandada como Limpiadora de pescado, tuvo que abandonar su puesto de trabajo por sufrir una "angina péctoris" debida a un problema cardíaco, siendo ingresada en el Hospital "J" de esta ciudad, donde fue diagnosticada de estenosis mitra) y flutter auricular revertido e insuficiencia cardiaca resuelta"-, por otro que afirme que "en fecha 3-10-94 abandonó el trabajo por sentirse indispuesta, ingresando el 410-94 en el Hospital "J" " por presentar en el último mes disnea de esfuerzo progresiva, ortopnea y D.N.P., acompañándose de palpitaciones e hinchazón en miembros inferiores. No presenta fiebre ni dolor precordial ni otra sintomatología, siendo diagnosticada de estenosis mitra) ligera, flutter auricular revertido e insuficiencia cardíaca resuelta»; y, por otra, se sustituya el hecho probado sexto -que afirma que "las dolencias que padece la actora consisten en: Ingreso 10/94 por fallo cardíaco por flutfer auricular con estenosis mitra) ligera. Actualmente EPOC 4/96 área mural 2-5 cm. (A.I). 4,3 cm. I.T. ligera. Disnea grado II con palpitaciones"-, por otro que señale que "las lesiones residuales de la actora consisten, según Ecocardiograma (E.P.O.C.) de abril de 1.996, en área mitra) 25 cm., aurícula izquierda (A. I.) , 3 cm. L T. ligera. Disnea grado II con palpitaciones"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 115.1.2, f) y 3 del T.R.L.G.S.S. y de la jurisprudencia que se cita; y, por inaplicación, del artículo 115.3 de dicho texto, a sensu contrario, en relación con los 1.214 y 1.253 del Código Civil, sobre carga de la prueba y presunciones.

 

 SEGUNDO.- No son viables las revisiones tácticas que pretende llevar a cabo la Mutua codemandada en la sentencia de instancia, a través del primer motivo del recurso, ya que no se estima prueba apta para fundamentar la que se refiere a en qué consiste el trabajo de la actora, la que ésta cita al efecto -el informe que emitió el Médico de Empresa, a instancia del Juzgado, obrante al folio 44-, porque se trata de manifestaciones que lleva a cabo el facultativo sobre un tema que no incide directamente en su actividad profesional, y que emite, lógicamente, por referencias de aquélla o de terceros y que, por lo tanto, constituye una declaración de parte o una testifica) encubierta, que no acepta para llevar a cabo la revisión el apartado b) del artículo 191 del T.R.L.P.L. y no concurre el apoyo probatorio necesario para acceder a las dos restantes, dado que, estando dirigidas a efectuar precisiones, no decisivas, en las versiones ofrecidas al efecto por la Sra. Juez a quo, no existe base, a la vista de la prueba documental que se cita en su apoyo, para rectificar la válida apreciación de aquélla.

 

 TERCERO.- Sostiene la demandante, en el segundo motivo del recurso, que, de la prueba practicada, se deduce que la actora no sufrió, con ocasión o por causa del trabajo, ningún traumatismo, físico o psíquico, justificativo del resultado lesivo, pero por la Sala sí se tiene en cuenta, por una parte, cuáles son esos hechos probados -se afirma en la sentencia de instancia que, en fecha 3 de octubre de 1.994, cuando la demandante prestaba servicios para la empresa codemandada "Lu, S.A.", como Limpiadora de pescado, tuvo que abandonar su puesto de trabajo al sufrir una angina de pecho, debida a un problema cardíaco, siendo ingresada en el Hospital "Juan Canalejo" de A Coruña, donde fue diagnosticada de estenosis mitral, flutter auricular revertido e insuficiencia cardíaca resuelta; que permaneció en situación de I.T. hasta que, por resolución del I.N.S.S., de 27 de noviembre de 1.996, se le reconoció la de I.P.T., derivada de enfermedad común; y que, en E.P.O.C., practicado en abril de 1.996, aparece: área mitral 2 -5 cm. A.I. 4'3 cm., I.T. ligera y disnea grado II con palpitaciones; y, por otra, la dirección que sigue la doctrina jurisprudencial, al aplicar el artículo 115 del T.R.L.G.S.S. -que no cabe olvidar que, entre otros extremos, determina que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (punto 1) y que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de tal las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo (punto 3)-, en el sentido de estimar que la citada presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo; que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie, de forma inequívoca, la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad; y que para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre y 18 de diciembre de 1.996, etc.); no comparte la argumentación de la Mutua recurrente, pues, la presunción que protege, en el caso que se analiza, a la actora -dado que no en vano sufrió la angina de pecho, cuya etiología laboral no ofrece duda que desencadenó ingreso hospitalario, primero, la situación de I.T., a continuación, y la declaración de I.P.T., finalmente, cuando prestaba sus servicios, como Limpiadora de pescado, en su puesto de trabajo-, no fue desvirtuada por la recurrente, dado que no constituye prueba suficiente para ello, ante la etiología laboral de la enfermedad, el hecho de que viniere soportando un problema cardíaco con anterioridad y la circunstancia de que éste contribuyere a la presentación del cuadro que apareció el 3 de octubre de 1.994; y, por lo tanto, procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto,

FALLAMOS

 

 Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la Mutua "U- ", contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social n° 1 de A Coruña, en fecha 30 de julio de 1.997, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

 

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