Sentencia Social Tribunal...io de 2001

Última revisión
15/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1521 de 15 de Junio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, las Entidades gestoras recurrentes invocan un solo motivo de censura jurídica, denunciando la infracción, por indebida aplicación, del artículo 13.3 del RD 6/97 de 10 de enero, que establece que cuando la suma de los importes de las pensiones reconocidas, tanto en virtud de la Legislación española corlo extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión vigente en España se le garantizará al interesado la diferencia necesaria para alcanzar dicho mínimo. Es claro que para la aplicación de las cuantías mínimas establecidas anualmente es preciso conocer el importe total percibido por el interesado, v en el caso de autos no figura cual es el importe de la pensión reconocida a la actora en Venezuela, por lo que habrá que esperar a que se le conozca la cuantía o denegación de la pensión en Venezuela para conceder o denegar este complemento, extremo por ello imprescindible para la aplicación del mínimo correspondiente. Se desestima el recurso.

Fundamentos

Recurso Nº 1.521/98.-

EPG.

 

D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de  referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ 

ILMA.SRA.Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

En A CORUÑA, a QUINCE de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 1.521/98, interpuesto por la letrada Dª Antonia Elena García Puertas en nombre y representación del INSTITUTO  NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia riel Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Ourense, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 052/98 se presentó demanda por Dª.CO................, sobre JUBILACIÓN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de febrero de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª CO...., nacida el ... de septiembre de ..... solicitó pensión (le jubilación en fecha 15 de septiembre de 1.997.= SEGUNDO.- La actora acredita las siguientes cotizaciones: a) En España: En el Régimen General: Año 1.948, 48 días; de 23 de noviembre de 1.951 al 24 de julio de 1.952 y de 1 de abril de 1.997 al 3 de septiembre de 1.997.= b) En Venezuela: 810 semanas en el período de 4 de marzo de 1.980 al 3 de noviembre de 1.996.= TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 1.997, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 22 de enero de 1.998".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando la demanda formulada por Dª  CO.............., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación en cuantía y efectos reglamentarios, en cuantía de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (54.825 - pts.) mensuales, mientras no perciba una pensión por Venezuela, con efectos del TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoce a la actora prestación de jubilación y estimando la demanda Interpuesta por la misma contra el INSS y la  TGSS. declaró su derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía y electos reglamentarios; en cuantía de 54.825 - pesetas mensuales mientras no perciba una pensión de Venezuela, con efectos de 3 de septiembre de 1.997, condenando a las demandadas a que le abonen la misma.

 

 Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación las Entidades gestoras, articulando el recurso sobre un único motivo de Derecho.

 SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, las Entidades gestoras recurrentes invocan un solo motivo de censura jurídica, denunciando la infracción, por indebida aplicación, del artículo 13.3 del RD 6/97 de 10 (le enero, que establece que cuando la suma de los importes de las pensiones reconocidas, tanto en virtud de la Legislación española corlo extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión vigente en España se le garantizará al interesado la diferencia necesaria para alcanzar dicho mínimo. Es claro que para la aplicación de las cuantías mínimas establecidas anualmente es preciso conocer el importe total percibido por el interesado, v en el caso de autos no figura cual es el importe de la pensión reconocida a la actora en Venezuela, por lo que habrá que esperar a que se le conozca la cuantía o denegación de la pensión en Venezuela para conceder o denegar este complemento, extremo por ello imprescindible para la aplicación del mínimo correspondiente.

 

 Como se deduce de la exposición de los términos del recurso, la entidad demandada no impugna el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora, únicamente formula un único motivo encaminado a rebatir la cuantía de la prestación, denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994. de 29 de diciembre (RCL 1994 3574), sobre revalorización de pensiones, pues entiende que la aplicación de este precepto -dicha redacción coincide con la establecida en los sucesivos Decretos de revalorización de pensiones a partir del año 1990-, depende en los supuestos similares al que es objeto de debate, de que existan importes reales determinados y pensiones reconocidas por otro Estado y, por lo tanto no es aplicable en los casos en que la solicitud, formulada en otro país, se encuentre en tramitación hasta tanto se dicte la resolución, y, en consecuencia, se conozca el importe a percibir del otro Estado.

 

 TERCERO.- No se comparte por la Sala la argumentación de la Entidad gestora recurrente ya que reproduciendo argumentos contenidos en otras sentencias de esta Sala, entre otras en la de fecha 30/1/99 a) es necesario tener en cuenta, como premisa básica para resolver la cuestión debatida, que el sistema de pensiones mínimas constituye un instrumento de asistencia y protección social, propia de un Estado, que puede, fácilmente, carecer de correspondencia en el otro con el que tiene suscrito Convenio ele Cooperación en materia de Seguridad Social, así se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.993 (RJ 19934129), que, si bien no esta dictada para un supuesto exacto al que se analiza, pues se centra en determinar que el complemento de pensión hasta alcanzar el valor mínimo legalmente establecido, ha de abonarse cuando el importe total no lo alcanza, aunque sólo desde la entrada en vigor del Real Decreto 863/1.990, de 6 de julio (RCL 19901410). dado que el beneficio no comprende a las pensiones causadas con anterioridad; contiene 121 anterior indicación orientativa e incide, además al analizar el contenido del mencionado artículo 13.3, en que, si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior la suma de los reales de las pensiones reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuere inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en caria momento en España, se le garantizará al beneficiario en tanto reside en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo, de acuerdo con las normas establecidas para su concesión; b) si se analizan las concretas circunstancias que concurren en el caso que se analiza -y que se sintetizan en que la actora, que cuenta con 65 años de edad y sin cónyuge a caro, no percibe actualmente pensión aluna de la Seguridad Social venezolana solamente tiene derecho en España, si es que no se le aplica el complemento a mínimos, a una pensión mínima-, se llega a la conclusión de que la no concesión de éste en el momento actual, podría colocar a aquella en una práctica situación de indigencia que, en principio, no puede ni debe permitir la Seguridad Social española, pues el artículo 2 del TRLGSS (RCL 19941825) señala, como fines de la misma, garantizar a las personas comprendidas en su campo de aplicación, así como a los familiares o afiliados que tuvieran a su cargo la protección adecuada frente a las continencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley; c) el reconocimiento del complemento a mínimos al actor no choca con lo que se establece en el artículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994 acerca de que, si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de lo legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate, vigente en cada momento en España se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para la concesión, pues, aunque en este precepto no se llaga tina referencia a expresa a los casos como el que se analiza, de su interpretación no se desprende que queden excluidos de su ámbito, sino todo lo contrario, dado que, evidentemente, es mas grave en principio, y está mas necesitada de protección social, la situación de aquellos que - diferencia de los supuestos expresamente contemplados, en el precepto de percibir una pensión insuficiente del otro Estado- no reciben ninguna; y d)la concesión fiel complemento a mínimos, por otra parte no tiene por qué llevar en el supuesto de que, en su n fomento se conceda a la actora tina pensión en Venezuela, a una situación de posible enriquecimiento injusto pues Iris Entidades Gestoras demandadas tienen a su alcance los suficientes medios para proceder a la regulación de la pensión en la forma que proceda.

 

 Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del Fallo de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social N" Uno de los de Ourense en autos instados por Dª CO............... frente a las Entidades gestoras recurrentes, sobre JUBILACIÓN, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos v firmamos. = signen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaría que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a QUINCE de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.