Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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30/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1522 de 30 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de salarios. Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor, recurre éste en suplicación articulando como único motivo de recurso la inaplicación indebida de la jurisprudencia del T.S. recogida en la sentencia que se recurre alegando que dicha jurisprudencia establece la licitud de pactar en Convenio Colectivo cantidades inferiores a las mínimas, previstas en la Ley para determinar el valor del plus de nocturnidad, y en ninguna de esas sentencias se encontraba cuantificada cantidad alguna que estableciese el referido plus. La Sala estima que no ha incurrido la sentencia de instancia en aplicación indebida de la jurisprudencia del TS que cita pues en efecto, en dichas sentencias se consagra la doctrina de licitud de la libertad negocial en el plano colectivo para la fijación del módulo a considerar para la valoración de las horas extraordinarias. Tal doctrina es aplicable al plus de nocturnidad, y así, si las partes al negociar el Convenio fijaron un valor por las horas extraordinarias, distinguiendo únicamente entre las laborales y las festivas, pero sin distinción alguna entre las diurnas y las nocturnas tal pacto es válido, y por tanto debe ser respetado y no cabe en consecuencia fijar un valor distinto para las horas extras diurnas y nocturnas si las partes no lo pactan en convenio.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1522/97

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 1522/97 interpuesto por Julio  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Vigo siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Julio en reclamación de salarios siendo demandado P.... Cía. Seguridad S.A. en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 21/97 sentencia con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran cono hechos probados los siguientes:

 "Primero.- El demandante D. Julio, mayor de edad y con D.N.I. núm. ...., presta servicios para la empresa P.... Cia. Seguridad, S.A., dedicada a la actividad de seguridad, desde el día 4.11.82, con la categoría profesional de vigilante jurado de transporte y una retribución mensual de 152.399 pesetas. Segundo.- El artículo 43 del Convenio Nacional para las Empresas de Seguridad, establece salvo para dos categorías profesionales que no afectan al actor, un valor unitario para las horas extraordinarias distinguiendo entre las laborables y las festivas, valor que en 1996 y para la categoría del actor es de 1.020 pesetas cada hora laborable y de 1.327 pesetas para cada hora lectiva. El artículo 71 regula diversos pluses, entre ellos el de nocturnidad, considerando trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 del día siguiente y estableciendo para la categoría del actor en 196 un precio de 114 pesetas para la hora nocturna.. Tercero.- La empresa abona las horas extraordinarias al mismo precio sean diurnas o nocturnas, no incrementándolas con la nocturnidad. Cuarto.- Del 1 al 15 de octubre de 1996 el actor realizó 5,90 horas extraordinarias nocturnas por las que reclama el plus de nocturnidad, lo que supone la cantidad de 673 pesetas. Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12.12.96, la misma tuvo lugar en fecha 26.12.96 con el resultado de sin efecto. presentando demanda el actor el día 14.1.97. Sexto.- La cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la empresa".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta pro D. lidio contra la empresa P.... Cía Seguridad S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente "a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa P.... Cía. Seguridad. S.A. a la que absuelve de las pretensiones contra ella deducidas.

 

 Recurre en Suplicación el actor articulando un único motivo de recurso amparado en el art. 191 apartado c) de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción del art. 71 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, e inaplicación indebida (le la jurisprudencia del T.S. recocida en al sentencia que se recurre alegando en síntesis, que la jurisprudencia aplicada en la sentencia de instancia, establece la licitud de pactar en Convenio Colectivo cantidades inferiores a las mínimas, previstas en la Ley para determinar el valor de las horas extras, o del plus de nocturnidad, y en ninguna de esas sentencias se encontraba cuantificada cantidad alguna que estableciese el citado plus de nocturnidad. Y dado que en el supuesto de autos en el art. 71 del Convenio de Empresas de Seguridad se establece la cuantía de dicho plus en 114 ptas no puede aplicarse la citada jurisprudencia a un supuesto distinto como el de autos, sosteniendo en definitiva, que en ningún momento se ha pactado que el plus de nocturnidad se abone únicamente cuando se realiza jornada ordinaria por lo que ha de abonarse siempre que se realiza jornada nocturna y a sea ordinaria o extraordinaria. Solicitando en definitiva que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia estimando la demanda inicial. Recurso que ha sido impugnado de contrario.

 

 SEGUNDO.- La Sala estima que no ha incurrido la sentencia de instancia en aplicación indebida de la jurisprudencia del TS que cita pues en efecto, como sostiene la sentencia de instancia el TS, en sentencias de 13.1.92, 24.2.92, 30.11.94 y otras como la de 23.1.91 consagra la doctrina de licitud de la libertad negocial en el plano colectivo para la fijación del módulo a considerar para la valoración de las horas extraordinarias, señalando que es "es lícita y válida la disposición o cláusula de un Convenio Colectivo en la que se fija el valor de las Doras extraordinarias en cuantía inferior a lo que resultare de una interpretación excesivamente rigurosa del art. 37.1 de la Constitución Española y artículos 82 y ss. Del ET. Razones que son de aplicar al plus de nocturnidad ya que de ellas deriva la licitud de la opción negocial". y por tanto y en correcta aplicación de esta doctrina como sostiene el "juez a quo", si las partes al negociar el Convenio fijaron un valor por las horas extraordinarias, distinguiendo únicamente entre las laborales y las festivas, pero sin distinción alguna entre las diurnas y las nocturnas tal pacto es válido, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y por tanto debe ser respetado y no cabe en consecuencia fijar un valor distinto para las horas extras diurnas y nocturnas citando las partes no lo pactan en convenio. Por consiguiente y no apreciándose en la sentencia, la infracción denunciada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

 

En consecuencia.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Vigo, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada en autos núm. 21/97 seguidos a instancia de Julio contra P.... Cía. Seguridad S.A. sobre salarios, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 

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