Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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30/09/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1523 de 30 de Septiembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Los Organismos recurrentes denuncian la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 2.547/94 y Anexo I del Real Decreto 2/96, sobre Revalorización de Pensiones y de otras prestaciones de protección social pública, aduciendo que el actor es titular de una pensión de invalidez por importe de 890.789 cruceiros y que por ello la pensión de jubilación debería compensarse con la cuantía que percibe el actor de invalidez por Brasil, es decir, totalizar las dos, sumando la invalidez a la pensión que se perciba por España, hasta alcanzar el mínimo de la pensión española. Se desestima el recurso.

Fundamentos

Recurso N° 1.523/97.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. LUIS-F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA-Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

En A CORUÑA, a TREINTA de SEPTIEMBRE de DOS MIL.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres, Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 1.523/97, interpuesto por el letrado D. José-Antonio Morales Pérez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Ourense, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 047/97 se presentó demanda por D. AGUSTÍN Á, sobre PENSIÓN de JUBILACIÓN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de febrero de 1.997 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El actor, Don Agustín Á, nacido el 20 de septiembre de 1.926, solicitó en fecha 14 de junio de 1.996 pensión de jubilación. = SEGUNDO: El actor acredita las siguientes cotizaciones: a) En España, en el Régimen General, de 25-6-51 a 27-8-52 (434 días).= b) En Brasil, en el Régimen General, de 22-1-57 a 1-8-85 (27 años, 7 meses y 22 días).= c) A partir del 1-8-85 percibe pensión de invalidez por Brasil en cuantía de 890.789.- cruceiros mensuales. = TERCERO: En fecha 12 de noviembre de 1.996 presentó reclamación previa y en fecha 21 de enero de 1.997 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. = Que estimando en parte la demanda formulada por DON AGUSTÍN Á contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA  GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación con los elementos estructurales que se citan en la fundamentación jurídica de esta sentencia, en cuantía de 53.335, pesetas mensuales, mientras no perciba una pensión de jubilación por Brasil, más los incrementos y mejoras legales que procedan, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma. = Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, en cuantía de 53.335 pesetas mensuales, mientras no perciba una pensión de jubilación en Brasil, más los incrementos y mejoras legales que procedan, condenando a las Entidades demandas a que le abonen la misma. Frente a este pronunciamiento se interpone recurso por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que peticiona, en el primero de los motivos de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado tercero segundo, en el sentido de que quede redactado en la siguiente forma: ° El actor acredita las siguientes cotizaciones: a) En España en el Régimen General de 21-6-1951 a 27-8-1952, un total de 434 días", es decir, suprimiendo toda reseña de las cotizaciones en Brasil, al entender las entidades recurrentes que no es válido a estos efectos el documento obrante en el folio 9 de autos.

 No puede accederse a la modificación pretendida, ya que sin perjuicio de las certificaciones oficiales que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su función de organismo de enlace, pueda obtener de los Servicios de la Seguridad Social Brasileña, expedidos en los documentos o impresos previstos en el Convenio Bilateral Hispano Brasileño en materia de Seguridad Social, el Juez debe de examinar, con libertad de criterio y dentro de los términos previstos en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, cualquier elemento que se derive de los medios probatorios admitidos en derecho, entre los que se encuentra el certificado aportado por el actor y emitido por el Instituto Nacional de Previdencia Social Brasileño, del que se deduce que el actor cotizó en aquel país un total de 27 años, 7 meses y 22 días hasta el uno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.

 

 SEGUNDO.- Las entidades demandadas, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Transitoria Primera n° 9 de la Orden de 18-1-967, 11 y 2 del Real Decreto 1799/85 de 2 de octubre y artículos 160 y 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

 No puede prosperar la denuncia formulada, pues el Juez a quo ha interpretado correctamente la normativa a efectos de determinar si reúne o no el periodo de carencia específico para lucrar la prestación de jubilación, pues si bien es cierto que el artículo 1 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre establece que para causar derecho a pensión de jubilación, en aquellos casos en los que los trabajadores afiliados al Sistema de Seguridad Social no estén en alta o situación asimilada, es preciso haber cumplido 65 años de edad, y el artículo 2 del citado Real Decreto establece el periodo de carencia genérico de 15 años y el específico de 2 años dentro de los últimos 8 anteriores al momento de causar el derecho, es preciso entrar a analizar el momento del hecho causante, señalando el artículo 3 de la Orden de 18 de enero de mil novecientos sesenta y siete que se entenderá causada la pensión de vejez en el supuesto de traslado fuera del territorio nacional caso del actor el día del cese en el trabajo, desde esa fecha debe de computarse el periodo de dos años dentro de los ocho anteriores al de la fecha del hecho causante, pero como quiera que en dicha fecha el actor aún no tenía derecho a pensión por cuanto no había cumplido los 60 años, teniendo derecho a jubilación anticipada por reunir cotizaciones al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1-1-1967, dicho momento debe de posponerse al cumplimiento de dicho requisito, el 20-9-1986, reuniendo con ello el requisito de carencia específica exigido por la legislación.

 

 Debe de señalarse que nada tiene que ver la fecha de efectos económicos de la prestación de vejez, con la fecha del hecho causante a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, dado el carácter imprescriptible de la pensión de jubilación, sin perjuicio de que la prestación económica no pueda sufrir una retroacción superior a tres meses cuando se solicita fuera de plazo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 18 de enero de mil novecientos sesenta y siete.

 TERCERO.- Finalmente, los Organismos recurrentes articulan un tercer motivo de recurso para denunciar la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 2.547/94 y Anexo I del Real Decreto 2/96, sobre Revalorización de Pensiones y de otras prestaciones de protección social pública, aduciendo que el actor es titular de una pensión de invalidez por importe de 890.789 cruceiros y que por ello la pensión de jubilación debería compensarse con la cuantía que percibe el actor de invalidez por Brasil, es decir, totalizar las dos, sumando la invalidez a la pensión que se perciba por España, hasta alcanzar el mínimo de la pensión española.

 

 Partiendo de lo dispuesto en el citado articulo 13.3, la Sala discrepa de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. En dicho precepto se dispone que "si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un Convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate, vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión".

 

 Dicho precepto obliga al país de residencia a garantizar la pensión mínima de que se trate, y la posibilidad de descontar la pensión percibida por la entidad extranjera se refiere a aquellos supuestos en que se trate del mismo tipo de pensión, cosa que no ocurre en el caso enjuiciado, en el que se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación por España y otra de invalidez por Brasil y, por lo tanto - y en aplicación de lo dispuesto en el citado precepto -, mientras el actor resida en territorio nacional tiene derecho a percibir el importe mínimo garantizado en España.

 

 En consecuencia, debe rechazarse el recurso y procede confirmar la sentencia impugnada.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense, en autos seguidos contra las recurrentes por D. AGUSTIN A, sobre Jubilación, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

 Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a TREINTA de SEPTIEMBRE de DOS MIL.

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