Última revisión
22/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1538 de 22 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
DOÑA Mª ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 1538/99
RMR
Ilmo. Sr. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Ilma. Sra. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1538/99, interpuesto por Dª. Camila R, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Camila R en reclamación de incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 779/98 sentencia con fecha 29 de enero de 1999, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "La actora Dª Camila R, nacida el 12 de julio de 1939, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleadas de Hogar y con una base reguladora de 64.233 ptas mensuales.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente el 3 de octubre de 1997, se emitió directamente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 4 de junio de 1998. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 23 de septiembre de 1998, declara que la actora no reúne el requisito establecido en el párrafo 3° del art. 134 de la Ley General de la Seguridad Social por haber sido dada de alta médica el 21 de julio de 1997, y no encontrarse afecta de invalidez permanente en ninguno de los grados.- TERCERO.- La actora causó baja por enfermedad en fecha 22 de enero de 1996, habiendo sido dada de alta en fecha 10 de junio de 1998, con efectos del 21 de julio de 1997 por agotamiento del plazo reglamentario.- CUARTO.- La actora padece las siguientes dolencias: "Hipertensión arterial. Fibrilación auricular. Hipercolesterolemia. Espondiloartrosis lumbar moderada. Síndrome depresivo secundario a duelo".- QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 6 de octubre de 1998, es desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 1998, y agotada la vía administrativa previa, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano -en fecha 15 de diciembre de 1998"
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Camila R contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de la pretensión ejercitada contra ellas por la actora".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda, dirigida a que se declare a la actora, nacida el 12 de julio de 1939 y afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, en situación de IPA, o, subsidiariamente, de IPT- formula recurso de suplicación la citada actora, por el cauce, en primer lugar, del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, dirigido a modificar la relación fáctica de aquélla; y, a contiuación por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción de los artículos 24,9 y 103 de la Constitución, y 134 y 137.4 y 5 del TRLGSS.
SEGUNDO.- No estimando la Sala acogibles ninguno de los motivos del recurso, ya que, con relación al primero, no es causa suficiente para rectificar la valoración probatoria, que expone el Sr. Juez "a quo" sobre las dolencias de la actora, con base, fundamentalmente, en el informe oficial médico de síntesis, el hecho de que no coincida, en todos sus extremos, con los que cita; y respecto al segundo, entiende, a la vista del cuadro de dolencias, que afectan a la demandante -hipertensión arterial; fibrilación auricular; hipercolesterolemia; espondiloartrosis lumbar moderada; síndrome depresivo secundario a duelo-, que las mismas no tienen la entidad invalidante necesaria para llegar a la conclusión de que la inhabilitan por completo para toda actividad laboral, o, incluso, para realizar las fundamentales tareas de la profesión de empleada de hogar; procede confirmar el fallo de la resolución impugnada.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de Suplicación, planteado por doña Camila R, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social núm. 1 de Ourense, en fecha 29 de enero de 1999; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..--Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezan tiento de la Resolución así coro la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil.

