Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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27/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1572 de 27 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de IPAbsoluta o subsidiariamente IPTotal, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso el actor a fin de obtener su revocación, articulando cuatro motivos de Suplicación.  En el primero, y con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, se solicita la nulidad del procedimiento por infracciones de garantías procesales que han producido indefensión, denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución, sobre la base de que -a juicio de la parte recurrente- la juzgadora de instancia obvió las pruebas (informes médicos) presentados por ella, pese a tratarse de informes médicos oficiales.  Grave cervicoartrosis. Pinzamientos posteriores y disminución del espacio C6-C7. El motivo no puede ser atendido por dos razones fundamentales: De un lado, porque la parte recurrente se acoge indebidamente al cauce previsto en el apartado a) del artículo 191 de la LPL para instar una revisión de hechos probados de la Sentencia, cuando el cauce idóneo para plantear tal pedimento es el establecido en el artículo 191.b) de la citada LPL. Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, la parte actora recurrente interesa que se revise el H.P. 40 proponiendo la siguiente redacción alternativa del mismo: "4º.- Que con fecha de 16/10/1991, por el Juzgado de lo Social nº. Espondilosis cervical. Ceguera en ojo derecho. Proceso irreversible.  

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 1572/99

(CAP) - A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

A Coruña, a Veintisiete de Octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 1572/99 interpuesto por D. JOS....... contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elias López Paz.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 524/98 se presentó demanda por D. JOS... en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1998 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.  SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que el actor Jos......, nacido el 22.8......, vecino de Puenteareas, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº. 36/......, profesión habitual labrador c/a, habiendo solicitado Invalidez Permanente el 3/2/1998, emitiéndose informe Médico de Síntesis el 3.4.98, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez total de 66.263 ptas./2º.- que el Equipo de Valoración de Incapacidades en Vigo el 14.4.98, propuso vinculantemente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarar al actor sin invalidez, propuesta así asumida por la Dirección Provincial de dicho Instituto Nacional de la Seguridad Social el 26.5.98 y confirmada ante la reclamación previa de aquel mediante resolución de fecha 24.7.98./3º.- Que el actor padece: Paciente que presenta dolor cervical y lumbar. Refiere parestesias en MM.SS. ha estado en UMVI en Junio 97. La situación clínica no se ha modificado. No ingresos. No revisiones en Ser. Jerarquizados. A la exploración ahora como hace varios meses no se aprecian limitaciones manifiestas del aparato locomotor. Lassegue negativo. No se aprecian limitaciones c cervical. Signos de actividad laboral en manos. Rx. C. Cervical: cervicoartrosis leve-moderada C5-C6-C7 con pinazamientos posteriores y disminución del espacio C6-C7. Según propuesta de UMVI de 1997 (5/97-H. Meixoeiro). Lumbalgia. Cervicoartrosis leve-moderada, lesiones o padecimientos que se declaran probados./4º.- Que con fecha de 16/10/1991, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Pontevedra, dictó sentencia declarando al actor, en situación de Invalidez Permanente Parcial, por padecer: Catarata traumática en ojo derecho. Espondilosis cervical. Ceguera en ojo derecho. Cervicobraquialgia derecha. Proceso irreversible. Agotadas posibilidades de su proceso ocular. A pesar de su lesión ocular trabajó por cuenta ajena desde su fecha de alta en el Régimen General./5º.- que la demanda se presentó el día 17 de Septiembre de 1998./6º.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento.  TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. JOS....... contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en demanda".  CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de IPAbsoluta o subsidiariamente IPTotal, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso el actor a fin de obtener su revocación, articulando cuatro motivos de Suplicación.  En el primero, y con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, se solicita la nulidad del procedimiento por infracciones de garantías procesales que han producido indefensión, denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución, sobre la base de que -a juicio de la parte recurrente- la juzgadora de instancia obvió las pruebas (informes médicos) presentados por ella, pese a tratarse de informes médicos oficiales.  El motivo no puede ser acogido por la Sala, debiendo recordarse de que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso, con arreglo a su sana crítica, según dispone el artículo 97.2 de la LPL; y en el presente caso, según razona la juzgadora al inicio del primer fundamento, valorando en conjunto toda la prueba documental (los distintos informes médicos), extrajo las dolencias que figuran en el H.P. tercero, y si para alcanzar su convicción tomó la valoración o calificación prevista en el dictamen del EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) y no el fijado en los informes médicos de la actora-recurrente, ello no es más que un uso de su facultad de criterio (legalmente amparada por el citado precepto legal de la LPL), y sin que ello entrañe indefensión alguna, ya que "a sensu contrario", de tomar la calificación de los informes médicos de la recurrente y rechazar los del EVI, entonces será la Entidad Gestora quien pudiese alegar la vulneración examinada, con lo cual una parte del proceso siempre sufriría indefensión. 

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso y por el mismo cauce procesal del artículo 191 apartado a) de la LPL, la parte recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado con el número 3, para que quede redactado por otro, con el contenido siguiente:  "que el actor padece: Paciente que presenta antecedente de catarata traumática en ojo derecho, con secuelas de pérdida total de visión del mismo. Grave cervicoartrosis. Refiere cervicalgias con irradiación a EE.SS, (brazos y hombros) y correspondiente pérdida de fuerza en las mismas. Pinzamientos posteriores y disminución del espacio C6-C7. Grave Lumboartrosis: Lumbalgias con irradiación a M.I.D. Derecho. Parestesias en EE.SS., con dificultad para los movimientos del tronco. Espondiloartrosis Cervical con descenso a espacios intervertebrales, Espondilosis Lumbar con posible discopatía L5-S1. Osteopenia. Gonartrosis bilateral, con deformidad a nivel de ambas rodillas, limitación dolorosa de los movimientos de las mismas con afectación para la marcha, lesiones o padecimientos que se declaran probados ala luz de las pruebas, de carácter oficial, presentadas por una y otra parte y que hacen que el paciente esté limitado para trabajos que requieran perfecta visión binocular y o supongan sobrecargas mecánicas de columna vertebral".  El motivo no puede ser atendido por dos razones fundamentales: De un lado, porque la parte recurrente se acoge indebidamente al cauce previsto en el apartado a) del artículo 191 de la LPL para instar una revisión de hechos probados de la Sentencia, cuando el cauce idóneo para plantear tal pedimento es el establecido en el artículo 191.b) de la citada LPL. Por otra parte, y aún pasando por alto este defecto formal, en aras de la tutela judicial efectiva que debe otorgarse por Jueces y Tribunales, lo cierto es que los informes médicos en que se apoya la revisión, no consta hayan sido ratificados en juicio (folios 13 y 14), y otros documentos citados como soporte de la revisión carecen de toda trascendencia para la modificación interesada (como sucede con la resolución denegatoria del INSS - folio 15-, la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades - folio 16-, con la resolución del folio 17 y con el dictamen de la U.M.V.I. de 19-mayo-97 - folio 25-). Los informes médicos obrantes a los folios 13 y 14 de las actuaciones y que refieren una grave lumboartrosis y cervicoartrosis, si bien dicho diagnóstico se plasma en un documento oficial, el mismo se halla suscrito por el médico de cabecera del actor (y no por ningún especialista), y aunque su criterio es digno del mayor respeto, la Sala comparte el parecer de la juzgador de instancia en el sentido de otorgar mayor primacía al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, pues aún careciendo también su dictamen de la nota de especialidad, sin embargo sus componentes reúnen unas mayores condiciones de experiencia y cualificación que el medico de cabecera - médico generalista - entre cuyos cometidos no figura el de la evaluación de dolencias a los efectos enjuiciados.  TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, la parte actora recurrente interesa que se revise el H.P. 40 proponiendo la siguiente redacción alternativa del mismo: "4º.- Que con fecha de 16/10/1991, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Pontevedra, dictó sentencia declarando al actor, en situación de Invalidez Permanente Parcial al amparo del art. 37.b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22.6.56 como permite la Jurisprudencia y conforme al art. 135.5 del T.R. de 30.5.74 ya que la pérdida de visión completa en un ojo es constitutiva de una disminución en el rendimiento superior al 33% por padecer: Catarata traumática en ojo derecho. Espondilosis cervical. Ceguera en ojo derecho. Cervicobraquialgia derecha. Proceso irreversible. Agotadas posibilidades de su proceso ocular. Su lesión ocular, al estar incapacitado parcialmente no le impide desempeñar un trabajo".  Tampoco este motivo puede ser atendido por la Sala, porque el texto que se pretende introducir contiene elementos jurídicos resultando incompatible con su inclusión en el relato histórico. Además, la modificación propuesta no se sustenta en prueba documental o pericial alguna, tal como exige el artículo 191 b) de la LPL, limitándose la parte recurrente a efectuar unas manifestaciones sobre los padecimientos del actor.  CUARTO.- Finalmente, y por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, la recurrente denuncia infracción del art. 137.5 y subsidiariamente del art. 137.4 del TRLGSS; aduciendo que los padecimientos que presenta son más que suficientes para incapacitar para todo tipo de trabajo; o subsidiariamente y atendida su profesión de labrador, y alas tareas que debe desarrollar, con continuas sobrecargas de la columna lumbar, debe serie reconocida como una IPTotal.  Partiendo del inalterado relato probatorio contenido en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia que se recurre, consta que el actor padece: "Cervicoartrosis leve-moderada C5-C6-C7 con pinzamientos posteriores y disminución del espacio en C6-C7. Lumbalgia. Cervicoartrosis Leve-moderada. Catarata traumática en ojo derecho con ceguera y visión normal en el O. izquierdo. A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita al demandante para su profesión de labrador, sin que suponga merma importante para dicha profesión, dado que ninguna de dichas lesiones reviste entidad grave o severa; y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para la citada profesión, resulta evidente que sus lesiones no impiden la realización de todas olas fundamentales tareas de su profesión, ni mucho menos inhabilitan para toda profesión u oficio, que es la pretensión principal que se ejercita todo lo cual, implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumible en ninguno de los casos de invalidez que refiere el artículo 37 de la Ley General de la Seguridad Social (total o absoluta), y al haberlo apreciado así la Magistrada de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del Fallo que se combate. 

FALLAMOS 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jos........, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. Tres de Vigo de fecha 30 de Noviembre de 1998, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.  Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.  Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.  Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.  LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintisiete de Octubre de dos mil.

 

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