Última revisión
27/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1628 de 27 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 1.628/98 - A.
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1.628/98, interpuesto por el Letrado D. Victoriano de Azcárraga Salvadores, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 527/97 se presentó demanda por Dª. AMÉRICA-JOSEFA , sobre PENSIÓN de JUBILACIÓN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora, DOÑA AMÉRICA-JOSEFA , cuyos datos personales constan en autos, nacida el ..., afiliada a la Seguridad Social con el n° ...., acredita las siguientes cotizaciones a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: de 1 de noviembre de 1.979 a 31 de diciembre de 1.983; Régimen Especial Agrario por cuenta propia: de 1 de febrero de 1.992 a 31 de agosto de 1.996; Régimen Especial Agrario por cuenta propia, Convenio Especial: de 1 de septiembre de 1.996 a 31 de marzo de 1.97. Días pagas extras: 310 días.= Formalizó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de noviembre de 1.979. El día 29 de noviembre de 1.979 liquidó y pagó con el recargo oportuno de mora el período noviembre de 1.974 a julio de 1.979.= SEGUNDO.- Encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, el día 19 de marzo de 1.997 solicitó pensión de jubilación, recayendo resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 6 de mayo de 1.997, que deniega la solicitud "por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a jubilación, según el artículo 161.1 B y la Dirección Provincial octava de la Ley General de la Seguridad Social 1/1.994, de 20 de junio".= TERCERO.- Presentada reclamación previa el 15 de mayo de 1.997, fue desestimada en resolución de fecha de salida 14 de julio de 1.997, que en autos consta (folio 6) y cuyo contenido se da aquí por reproducido".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que, estimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA AMÉRICA-JOSEFA , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora al disfrute de la pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social, en la cuantía reglamentaria, con las mejoras legales de aplicación, con efectos del día siguiente a la solicitud, es decir, de 20 de marzo de 1.997, y condeno al demandado a estar y pasar por este pronunciamiento.= Notifíquese...
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por la actora contra el INSS declaro el derecho de la actora al disfrute de la pensión de jubilación contributiva de la seguridad social en la cuantía reglamentaria con las mejoras legales de aplicación con efectos del día siguiente de la solicitud condenando al demandado a, estar y pasar por esta declaración.
Se alza en suplicación el INSS, articulando el recurso sobre un único motivo de denuncia de infracción jurídica.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente invoca como motivo de denuncia de infracción jurídica infracción de la ley 22/93 y articulo D.T 1° n° 1 del Real Decreto 22110/94 de 28 de octubre que I desarrolla en relación con la jurisprudencia del T.S. (sentencias de 30-4-96 y 10-10-96 y DA 2ª de la ley 66/97 de 30 de diciembre ,;alegando en síntesis que a los titubeos jurisprudenciales ha venido a poner fin la D.A. 2ª de la ley 66/97 cuando expresamente establece que "lo previsto en los párrafos anteriores únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994.".y si bien en el momento de los hechos que se examinan en el presente litigio no es aplicable dicha disposición lo cierto es que alega que no pretende la recurrente aplicar una disposición inexistente sino determinar cual es el acertado criterio del dispar que mantiene el TS y desde luego esta constatación legal es un apreciable instrumento de valoración de la exégesis de la voluntad del legislador de 1993.
La cuestión litigiosa consiste en determinar la eficacia que tienen las cotizaciones anteriores al alta en el RETA a efectos de la pensión de jubilación.
Al respecto la regulación legal de la cuestión ha experimentado importantes cambios.
Así, en un principio, el artículo 28.3 d) del Decreto 2530/1970 (RCL 19701501, 1608 y NDL 27459), negaba eficacia a dichas cotizaciones, y la jurisprudencia, ratificando la dirección interpretativa mantenida por la doctrina de suplicación, proclamaba que las cotizaciones abonadas con posterioridad al alta, correspondientes a períodos anteriores a ésta, carecían de eficacia jurídica, siendo indiferente que las cuotas fuesen ingresadas espontáneamente por el sujeto obligado, o a requerimiento de la Entidad Gestora, añadiendo, además, que esta falta de eficacia en materia de prestaciones era compatible con la exigencia del cumplimiento del deber de cotización, que surge cuando concurren las condiciones del Régimen Especial (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986 [RJ 19865424] y 20 de febrero de 1992 [RJ 19921045]).
Posteriormente la disposición transitoria 10ª de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre (RCL 19933600), establecía que "Cuando reuniendo los requisitos para estar incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social por cuenta propia o autónoma, no se había solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan".
En desarrollo reglamentario de esta Ley se dicta el
Algunos tribunales superiores mantuvieron entonces, en supuestos idénticos al presente, una posición restrictiva que negaba eficacia retroactiva a la Ley 22/1993, estableciendo que la modificación legislativa, que da validez a esas cuotas anteriores al alta en el RETA, únicamente resultaba aplicable a situaciones de formalización del alta producidas a partir de su entrada en vigor, lo que aconteció el 1 de enero de 1994. Este criterio fue superado como consecuencia de distintos pronunciamientos jurisprudenciales que, unificando la doctrina de diferentes Tribunales Superiores, interpreta el significado y alcance de esa disposición transitoria, declarando que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante, añadiendo que resultaba incuestionable que la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 2110/1994 incurría en "ultra vires", al ir manifiestamente contra la ley e introducir una limitación, relativa al reconocimiento del derecho, no prevista por la norma que desarrollaba (Ley 22/1993), lo que determinaba su inaplicabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1996 [RJ 19967618]).
Posteriormente, la disposición adicional 2ª de la Ley 66/1997 (RCL 19973106 y RCL 19981636), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ha dotado de rango legal a esa limitación, estableciendo que lo previsto en los párrafos anteriores, referentes a la eficacia de las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores al alta, únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir del 1 de enero de 1994. Pero esta última regulación no resulta la aplicable al supuesto enjuiciado, en cuanto el hecho causante de la prestación de jubilación se produce con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa, lo que impide acudir a dicha legislación sino a las interpretaciones jurisprudenciales anteriormente citadas efectuadas sobre un marco normativo diferente. Y, habiéndolo apreciado así el Magistrado "a quo", el recurso debe rechazarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo en autos instados por Dª. AMÉRICA-JOSEFA frente a la Entidad gestora recurrente, sobre PENSIÓN de JUBILACIÓN, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.
