Última revisión
28/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1638 de 28 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso núm. 1638/98
X
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1638/98 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Teresa en reclamación de jubilación siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Empleo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 683/97 sentencia con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La actora Dª Teresa, nacida el 6.7.1932, figura afilia- da a la Seguridad Social con el n°. Segundo.- En fecha 9.7.97, solicitó pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano-Suizo de Seguridad Social prestación que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 8.9.97 por no acreditar cotizaciones suficientes a su favor a ninguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 13.10.97. Tercero.- La actora durante el período comprendido entre el 20.12.90 al 6.7.94, fue perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad de fecha 12.3.92, recaída en los autos n° 1050/91 período durante el cual el I.N.E.M., cotizó por la contingencia de jubilación. Cuarto.- La actora acredita un total de 151 meses cotizados a la Seguridad Social Suiza, desde el 1.3.74 al 15.7.89."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación solicitada en la cuantía que reglamentariamente corresponda, con efectos económicos del siete de julio de mil novecientos noventa y siete y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada. Asimismo debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo, de las pretensiones en su contra esgrimidas."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda sobre reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora condenando a la Entidad Gestora demandada a su abono en la cuantía que reglamentariamente corresponda. Contra este pronunciamiento recurre la representación procesal del Instituto demandado articulando un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del artículo 48.1 del Reglamento 1.408/71 de 14 de junio, en relación con los artículos 215.3 y 218.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Se argumenta por la indicada representación, en esencia, que las cotizaciones satisfechas por el
INEM mientras la demandante fue perceptora del subsidio para mayores de 52 años no son computables, por que el artículo 215.4 de la LGSS exige para poder acceder al subsidio para mayores de 52 años acreditar en el momento de la solicitud reunir todos los requisitos salvo la edad para acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y, sostiene la Entidad Gestora que, en el presente caso, la demandante no acredita dichos requisitos. Añadiendo que esas cotizaciones efectuadas por el INEM durante la efectividad del subsidio para mayores de 52 años, según el artículo 218 de la Ley General de la Seguridad Social, no son cotizaciones ordinarias sino parciales, dirigidas a mantener el derecho a pensión de jubilación.
SEGUNDO.- Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, constan en el relato histórico de la Sentencia recurrida, siendo de singular interés para la resolución del caso debatido, los ordinales tercero y cuarto de los hechos probados, según los cuales, la actora durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1.990 al 6 de julio de 1.994, fue perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, período durante el cual el INEM, cotizó por la contingencia de jubilación. Además, la demandante acredita un total de 151 meses cotizados a la Seguridad Social Suiza, desde el 1 de marzo de 1.974 al 15 de julio de 1.989.
A partir de la indicada situación fáctica, la censura jurídica debe prosperar, pues tal como ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias del año 1.997 que se citan en la impugnación del recurso, de ellas se desprende que las cotizaciones satisfechas por el INEM durante la percepción del subsidio para mayores de 52 años, tienen la virtualidad a efectos de cumplir el período carencial exigido para el nacimiento del derecho a pensión de jubilación. Así, en la Sentencia de 21 de febrero de 1.997, (Ar. 1574), que casa y anula la de esta Sala de 24 de mayo de 1.996, establece que "...una vez que el INEM ha reconocido a una persona el citado subsidio y le paga su importe, llevando a cabo en consecuencia también el pago de las cuotas que ordena el artículo 14.2 mencionado, no cabe dudar de la plena validez y efectividad de éstas, máxime cuando en ningún momento se impugnó en forma adecuada el derecho al cobro de tal subsidio. Estas cotizaciones cumplen los requisitos que establecen las normas reguladoras del sistema español de la Seguridad Social, y, por ende, se les tiene que otorgar todos los efectos y consecuencias que estas normas señalan, entre los que se encuentra, con toda evidencia, el de su cómputo para la cobertura del pertinente período de carencia--.
Y en cuanto a las cotizaciones realizadas por un trabajador español en un país no perteneciente a la Unión Europea (Suiza en este caso), las mismas son computables para el período de carencia genérico (esto es, el de quince años previo para obtener la pensión contributiva de jubilación), así se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000, al señalar que el "El artículo 11 del Convenio Hispano Suizo de Seguridad Social de fecha 13 de Octubre de 1.969, ratificado por instrumento de 10 de junio de 1.970 (BOE 1- 9-70), tal como quedó redactado en virtud del Convenio Adicional de fecha 11 de junio de 1.982, ratificado por instrumento de 24 de noviembre de 1.982 (BOE de 28-10-83) dispone: cuando un trabajador al que se aplique el presente Convenio hubiera estado sometido sucesiva o alternativamente a las legislaciones de los dos Estados Contratantes, los períodos de cotización y asimilados cumplidos según cada una de las legislaciones, podrán ser totaliza- dos por parte de España, en tanto no se superpongan para la adquisición conservación o recuperación del derecho a las prestaciones que en este Capítulo se regulan...". Así pues, las cotizaciones efectuadas por la actora a la Seguridad Social suiza, sirven para jubilarse en nuestro país, cuestión ésta que, realmente, no suscitaba controversia, pero al denunciarse la infracción del artículo 48.1 del Reglamento de CEE 1408/ 71, era necesario precisar que, en el supuesto enjuiciado, dicho precepto no es aplicable y la Sentencia recurrida no lo aplicó, dado que dicho precepto solo resulta de aplicación cuándo se trata de computar conjunta- mente cotizaciones cubiertas sucesivamente bajo la legislación de varios Estados miembros de la Comunidad Europea. En el presente supuesto, la actora solamente acredita cotizaciones cubiertas bajo la legislación española mientras aquella fue perceptora del subsidio para mayores de 52 años, (que realmente son las que suscitan la controversia litigiosa) y las cotizaciones cubiertas bajo la legislación suiza, pero Suiza no es Estado miembro de la Unión Europea, de ahí la inaplicación al caso del citado artículo 48.1 del Reglamento CEE, siendo así que en el supuesto enjuiciado la totalización de las cotizaciones viene impuesta por el Convenio Hispano Suizo de Seguridad Social.
En resumen, y en cuanto a la cuestión estrictamente litigiosa, cabe señalar que a la vista de la doctrina jurisprudencial sobre la misma, no ofrece duda alguna la plena validez a todos los efectos de las cotizaciones efectuadas por el INEM a la Seguridad Social mientras se es perceptor del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, las cuales surten plenos efectos para la contingencia de jubilación. Sin embargo, de la negativa del INSS al reconocimiento de la prestación, no se pueden derivar los efectos que pretende la parte impugnante del recurso, en el sentido de imponer a la Entidad Gestora la sanción procesal prevista en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por temeridad y mala fe en el recurso, dado el criterio que sobre la cuestión enjuiciada se venía manteniendo por este Tribunal. En consecuencia, procede rechazar la censura a que se contrae el motivo de recurso, desestimar el mismo, y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Ourense en los presentes autos sobre PENSIÓN DE JUBILACION, proceso promovido por la actora Doña Teresa, frente al Instituto recurrente, debemos confirmar íntegramente la re- solución recurrida.
