Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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28/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1653 de 28 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Según consta en autos nº 321/97 se presentó demanda por D. VICENTE, sobre REVISIÓN GRADO INVALIDEZ PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Pérdida musculatura lumbar. Coxalgias. Cervicalgias. 95 rectificación cervical y artrosis cervical". El demandante presenta: hernia discal lumbar L3-L4. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no son constitutivos de invalidez en el grado de absoluta que en la demanda se postula. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar subsumido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida. Se desestima el recurso de Suplicación formulado por D. VICENTE contra la sentencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN GRADO INVALIDEZ PERMANENTE.    

Fundamentos

Recurso Nº 1.653/98.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

      DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: ----------

 

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE  

ILMO.SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ   

 

 

En A CORUÑA, a VEINTIOCHO de MARZO de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 1.653/98, interpuesto por el letrado D. David, en nombre y representación de D. VICENTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 321/97 se presentó demanda por D. VICENTE, sobre REVISIÓN GRADO INVALIDEZ PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de octubre de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, don Vicente, nacido el día 31 de octubre de 1.962 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº …, habiendo sido su profesión habitual la de chófer.= SEGUNDO.- El día xx (sic) el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de su invalidez permanente total que le había sido reconocida por resolución de fecha 2 de abril de 1.996, por padecer: "Lassegue + dcho a los 60º y 70º izdo. Signos positivos de elongación ciática. Pérdida musculatura lumbar. Coxalgias. Cervicalgias. RX. 95 rectificación cervical y artrosis cervical". Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad gestora dictó resolución fechada el día 31 de marzo de 1.997, acordando no modificar el grado de invalidez ya reconocido; contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 17 de junio siguiente.= TERCERO. El demandante presenta: hernia discal lumbar L3-L4. En la resonancia nuclear magnética realizada en 1.996 se aprecia en la zona cervical una hernia discal C6-C7 extruída central; osteofitosis anterior; mínima protusión C5-C6. Dolor y radiculitis en el miembro superior izquierdo".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Desestimo la demanda sobre REVISIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE formulada por DON VICENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, por ello, absuelvo a la Entidad gestora demandada de las pretensiones de la misma.= Notifíquese... etc.".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no son constitutivos de invalidez en el grado de absoluta que en la demanda se postula. Y contra este pronunciamiento recurre el actor articulando dos motivos de suplicación. En el primero interesa, al amparo del artículo 191, b) de la Ley Procesal Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pero no se propone la redacción alternativa de ningún ordinal fáctico de la sentencia que se impugna, sino que se limita a hacer una valoración de las dolencias que presenta el demandante, por lo que no procede acoger dicho motivo del recurso, al no reunir los requisitos formalmente exigidos por el citado precepto legal.

 

      SEGUNDO.- Con cita del artículo 189, c) de la Ley Procesal Laboral, articula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que las dolencias del actor se han agravado y no le permiten realizar un mínimo esfuerzo.

 

      Este motivo tampoco puede ser atendido por dos razones fundamentales: De un lado porque el recurrente se acoge indebidamente al cauce previsto para el examen del Derecho, y de otra parte, aun pasando por alto este defecto formal, partiendo del inalterado relato probatorio de la sentencia recurrida, no cabría otorgar éxito a la censura jurídica que el recurso contiene al denunciar la infracción del citado precepto legal porque, aun admitiéndose que las lesiones del actor experimentaron alguna agravación, esta Sala entiende que las mismas no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente absoluta; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva subsumible en el grado superior que se solicita.

 

      El actor continúa presentando coxalgias y cervicalgias y, además, presenta hernia discal lumbar L3-L4 y cervical C6-C7, mínima protusión C5-C6 y osteofitosis anterior, y conformado así el cuadro de padecimientos que aquejan al demandante, el mismo no es determinante de una invalidez en el grado de absoluta, dado que conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y de escaso esfuerzo corporal. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar subsumido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

 

Por todo lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. VICENTE contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Ferrol en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN GRADO INVALIDEZ PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, tina vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe -----------------

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTIOCHO de MARZO de DOS MIL.

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