Última revisión
26/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1656 de 26 de Mayo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1656/97
HPB
ILMO.SR.D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA.SRA.Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En A Coruña, a veintiséis de mayo de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación Núm 1656/97 interpuesto por D. José-Carlos H.y la Mutua de Accidentes de Trabajo "A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num 1 de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE-MARIA CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 487/96 se presentó demanda por D. José-Carlos H.en reclamación ce Invalidez por Accidente de Trabajo siendo demandado Mutua de Accidentes de Trabajo "A.", empresa "R., S.A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su ala se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa j seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que el actor, nacido el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 28/4138929 y prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "R. S.L.", dedicada a la actividad de Rechapado de madera y con domicilio en Santiago, Polígono Industrial del Tambre, Vía La Cierva 17-19, con antigüedad desde el siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, categoría profesional de peón de fábrica y con una base reguladora mensual, a efectos de accidente de trabajo, de cincuenta y nueve mil doscientas noventa pesetas (59.290 Pts)./ Segundo.- Que en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba bajando al pozo para enganchar un paquete de troncos e introducirlos en el agua, resbaló al pasar de la escalera sobre los troncos y entró en contacto con el agua caliente, siendo asistido en el Hospital Médico Quirúrgico de Conxo y causando baja por Incapacidad Transitoria en la misma fecha./ Tercero.- Que no se ha acreditado la existencia de descubiertos o infracotizaciones por parte de la empresa./ Cuarto.- Que la empresa procedió a expedir el correspondiente parte de accidente de trabajo en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, haciéndose cargo del mismo la Mutua de Accidentes de Trabajo A., aseguradora de la contingencia, siendo dado de alta el actor el nueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, por curación, presentando las siguientes secuelas: Cicatriz en muslo izquierdo (tercio medio de 7x2 cms., para todo de injerto de 19x12; cicatriz en muslo derecho de 17x12 cms., para toma de injerto cutáneo; cicatrices a lo largo de toma la región posterior de ambas piernas; cicatrices en ambas regiones maleolares de ambos tobillos y laterales y anteriores en ambos pies. Debe de usar medidas de comprensión./ Quinto.- Que el Dictamen de la U.M.V.I.. es de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis y la propuesta de la C.E.I., que fue aprobada definitivamente, es de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis./ Sexto.- Que por Resolución de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes del número 110 del Baremo, reconociéndosele prestación de pago único en cuantía de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 Pts.) con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo A../ Séptimo.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fechas treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, interesando sea valorada cada cicatriz independientemente y se le abonará la cantidad de un millón cincuenta mil pesetas (1.050.000 Pts), siendo desestimada por resolución de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. José Carlos H.contra la Mutua de Accidentes de Trabajo A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir dos indemnizaciones del número 110 del baremo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo A. a que se las abone al actor en cuantía de ciento ochenta mil pesetas (180.000 Pts.) cada una de ellas y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan derivarse para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, respectivamente, desestimando la demanda formulada en cuanto al resto de los pedimentos de la demanda debía de absolver y absolvía a las demandadas de los citados pedimentos, y desestimando la demanda formulada contra la empresa "R. S.L.", debía de absolverla y la absolvía de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que, con estimación parcial de la demanda, declaró el derecho del actor a percibir dos indemnizaciones del número 110 del Baremo, anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, en cuantía de 180.000 pesetas cada una-, formulan recurso de Suplicación, tanto la Mutua de Accidentes A., por el cauce del apartado c) del artículo 191 del T.R.L.P.L., denunciando infracción, por interpretación errónea, del artículo 46 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el número 110 del Anexo a dicha Orden; como el citado actor, por la misma vía, alegando infracción, por interpretación errónea, del artículo 150 de la L.G.S.S., en relación con el Baremo, Anexo a la Orden de 5 de abril de 1974, y, específicamente, del apartado VI, nº 110, del mismo.
SEGUNDO.- Se centra el tema objeto de debate en determinar, si el actor -que sufrió un accidente de trabajo, el 17 de diciembre de 1994, del que le quedaron, como secuelas, cicatrices en el muslo izquierdo (en el tercio medio de 7x2 cms., para todo el injerto de 19x12), en el muslo derecho (de 17x12 cms., para toma de injerto cutáneo), a lo largo de toda la región posterior de ambas piernas, en ambas regiones maleolares de ambos tobillos, y laterales y posteriores en ambos pies; que declarado, por el I.N.S.S., afecto de lesiones permanentes no invalidantes del número 110 del Baremo, reconociéndosele una prestación de pago único, en cuantía de 150.000 pesetas, con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo A.-, debe ser indemnizado, por ello, con la suma de 360.000 pesetas -como hace el Sr. Juez "a quo", computando al efecto dos indemnizaciones, por importe de 180.000 pesetas por cada uno de los miembros inferiores afectados-; o en la de 180.000 pesetas -tal como pretende la Mutua demandada, teniendo en cuenta para ello la valoración conjunta de las cicatrices-; o en la de 1.080.000 -tal como interesa el demandante, teniendo en cuenta para ello la valoración de cada una de las cicatrices, en la suma de 180.000 pesetas-.
TERCERO.- Así planteada la cuestión litigiosa, la Sala entiende que, de la interpretación de lo que se determina al efecto en el número 110, incluido en el apartado VI -enunciado como "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores"-, del Baremo Anexo, redactado conforme a la Orden de 15 de enero de 1991, de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social -que señala "según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan. Pesetas 45.000 a 180.000"-, que esta indemnización se fija, con carácter único, para todas las cicatrices no incluibles en los epígrafes anteriores, porque, el hecho de que no se establezca una normativa complementaria a la anterior, de la que pudiere derivarse otra; de la circunstancia de que se señale una horquilla, comprendida entre 45.000 y 180.000 pesetas, pero sólo a efectos de indicar el importe "según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan"; y del dato de que, en ese número, se señale dicha indemnización, de forma unitaria, y sin distinguir -a diferencia de lo que sucede, en las que se determinan en los números del apartado IV, sobre "miembros superiores", en que se hace referencia al derecho y al izquierdo-, entre ambos miembros; excluye cualquier interpretación, que no sea la expuesta; y, como ésta, coincide con la que defiende la Mutua demandada, procede estimar el recurso, por ella planteado, con revocación al efecto del Fallo de la sentencia de instancia; y desestimar el formulado por el actor.
Por lo expuesto,
F A L L A M O S
Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por la Mutua de Accidentes de Trabajo A.; y con desestimación del formulado por Don José-Carlos; contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Santiago, en fecha 31 de diciembre de 1996; debemos revocar y revocamos el fallo de ésta, exclusivamente en el extremo de determinar que el actor tiene derecho a percibir una sola indemnización del número 110 del baremo Anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, en cuantía de 180.000 pesetas; y debemos confirmarlo y lo confirmamos en lo restante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. --Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil.
