Última revisión
21/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1665 de 21 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DONA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 1665/98
CAP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR
A Coruña, a Veintiuno de Febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1665/98 interpuesto por Dª. CARMEN y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 799/97 se presentó demanda por Dª. CARMEN en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de Enero de 1998 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La demandante Dª. CARMEN, nacida el 9/1/44, con D.N.I. núm. … figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleados de Hogar, con el número …, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, habiendo residido en Australia cuatro años y seis meses./2º.- Con fecha 10-1-97 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 12.5.97, proponiendo la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 11.6.97 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 10.9.97, contra la cuál interpuso reclamación previa la actora, que le fue desestimada por silencio presentando demanda en fecha 26.12.97./3º.- La base reguladora mensual asciende a 25243 ptas./4º.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: refiere cervicalgias, lumbalgias y parestesias en manos. Exploración buen estado general marcha conservada. Dolor a la movilidad de c cervical y c lumbar con discreta limitación en ambas. Sin limitaciones significativas a la movilidad de rodillas. Lassegue-, rot normales, fuerza prensil disminuida en manos predominio izquierdo. RNM cervical: protusión discal C3-C4 medial. No patología herniaria en otras localizaciones. TAC lumbar: afectación del disco L3-L4 y L4-L5 con escoliosis degenerativa antecedentes de intervención quirúrgica en ambas manos y ovariectomía. Intervención quirúrgica de vesícula, cesáreas y quiste sebáceo. Diagnosticado de síndrome del túnel carpiano en mano izquierda pendiente de intervención quirúrgica. A tratamiento por síndrome depresivo. Hernia de hiato. Ulcera duodenal./5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Tallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. CARMEN, debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 25243 pesetas mensuales, y se le abone en la prorrata del 46.30% en los términos y con los efectos que reglamentaria mente procedan, desestimando en el resto la demanda formulada.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AMBAS PARTES siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Recurren el INSS y la accionante el reconocimiento de IPT llevado a cabo en la instancia, denunciando el primero la aplicación indebida del art. 137-4 LGSS y acusando la segunda la inaplicación del art. 137-5 LGSS.
1.- Se ha de recordar que la patología declarada probada consiste en protusión discal C3-C4 medial (RNM), afectación L3-L4 y L4-L5 con escoliosis degenerativa (TAC), síndrome de túnel carpiano en mano izquierda pendiente de intervención quirúrgica, hernia de hiato, úlcera duodenal, a tratamiento por síndrome depresivo, dolor a la movilidad de columna cervical y lumbar con discreta limitación de ambas, fuerza prensil disminuida en manos, Lassegue negativo, ROT normales, buen estado general y marcha conservada.
2.- Pues bien, la Sala considera evidente que las citadas dolencias en manera alguna impiden la realización de trabajos sedentarios, livianos y de escaso esfuerzo corporal, como ya con acierto razonaba el Magistrado de instancia, por lo que es obligada consecuencia descartar la IPA que se postula por la demandante, habida cuenta de que tal grado tiene por presupuesto la ausencia de capacidad residual de trabajo económicamente valorable.
Toda la cuestión se reduce, por lo tanto, a dilucidar si la actora se halla o no discapacitada para los cometidos propios de una Empleada de Hogar. Y consideramos con el Magistrado a quo que aquellas limitaciones son impedimento para el ejercicio eficaz de los cometidos propios de tal profesión, porque si bien la misma no es requirente de muy acusados cometidos de estricta fuerza física, sin embargo se halla caracterizada (SSTSJ Galicia, entre otras, de 5-Febrero-99 R. 4707/96, 10-Febrero-99 R. 4889/96, 15-Junio-99 R. 1669/97, 26-Junio-99 R. 2630/97, 15-Julio- 99 R. 1968/97 .. ) por los constantes desplazamientos, la continua permanencia de pie, las frecuentes flexiones de tronco y las posturas forzadas -piénsese en el arreglo de dormitorios, fregado y abrillantado del suelo, limpieza de ventanas... -, y tales actividades son escasamente imaginables con una patología determinante -según informes oficiales y especializados de toda fiabilidad- de dolor crónico lumbar de características mecánicas que no responde a tratamiento y que por ello está en lista de espera para intervención quirúrgica (folio 64), y de que la actora presente, por consecuencia de la cervicoartrosis, "mareos con sensación de giro de objetos y frecuente pérdida de estabilidad" (folio 63). En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Doña CARMEN, confirmamos la sentencia que con fecha 27-Enero-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Vigo y por la que se acogió la pretensión subsidiaria de la demanda formulada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintiuno de Febrero de dos mil.

