Última revisión
12/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1680 de 12 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1680/2001
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a doce de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1680/2001 interpuesto por DON EDUARDO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON EDUARDO en reclamación de IMPUGNACIÓN ALTA MEDICA siendo demandado INSS Y OTROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 660/ 2000 sentencia con fecha diecinueve de enero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El demandante D. EDUARDO. nacido el ..., que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, con el numero ..., viene trabajando desde el 13-06-00 para la empresa demandada TRANSPORTES B.... S.L.. dedicada a la actividad de transporte, haciéndolo como conductor y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 3.900 pesetas./Segundo.- Con fecha 17-06-00 el actor sufrió un accidente de trabajo, siéndole diagnosticado traumatismo craneoencefálico con hematoma periorbitario derecho, iniciando incapacidad temporal en fecha 19-06-00, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 20-06-00 por curación. En fecha 10-07-00 es dado de baja nuevamente por la Mutua ante la recaída que sufrió. Se le diagnostica por la Mutua hernia discal posterior y para medial izquierda en C3-C4 y abombamiento discal medial C4-C5, osteofitos y cambios degenerativos cervicales. Realizada electromiografia se aprecia una mínima afectación del nervio serrato mayor que provoca leve escápula alada. Es dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual en fecha 15-09-00./Tercero.- Presentada reclamación previa el 18-09-00, se presentó demanda el 21-11-00./Cuarto.- Por el Servicio de Neurotisiología Clínica del Hospital Xeral ...se realizó EMG poniendo en evidencia los hallazgos electroneuromiográficos la existencia de un importante sufrimiento radicular C8-D1 derecho./Quinto.- El demandante trabaja como conductor, realizando transportes internacionales con camiones./Sexto.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social presentándose el 21-11-00."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. EDUARDO contra la empresa TRANSPORTES B.... S.L., la Mutua Patronal MUTUA ... y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la harte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- l.- Se recurre por el trabajador accidentado la sentencia que desestimó su pretensión impugnatoria del alta médica, interesando - vía art. 1911 LPL la modificación del cuarto de los HDP, y no denunciando - por el cauce del art. 191.c LPL- la infracción de precepto alguno, limitándose a citar la STS 1-Enero-00 El Derecho n° 2000/3429, cuyo tema decidendi es la determinación del hecho causante a los efectos de determinar la aseguradora responsable.
2.- Los presupuestos básicos de la litis consisten en que el demandante - Conductor en transportes internacionales sufrió accidente de trabajo en 17-06-00, siéndole diagnosticado traumatismo craneo-encefálico con hematoma periorbitario derecho, del que fue dado de alta por curación en 20-06-00 por curación. Posteriormente -10-07-00 es dado de baja nuevamente con diagnóstico de hernia discal posterior y para medial izquierda en C3-C4 y abombamiento discal medial C4-C5, osteofitos y cambios degenerativos cervicales, con nueva alta por mejoría en 15-09-00. Que con posterioridad a la citada alta padece -EMG importante sufrimiento radicular C8-D1 derecho. Presentada demanda, la Magistrada desestima por considerar que la patología existente tiene origen común y ninguna conexión con el accidente de trabajo.
3.- Una vez más ha de indicarse (por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia 12Enero-01 R. 4679/99, 22-Febrero-01 R. 73/00, 16-Marzo-01 R. 612/00, 23-Marzo-01 R. 935/00, 30-Marzo-00 R. 877/98, 20-Abril-01 R. 969/99, 18-Mayo-01 R. 1616/00, 25-Mayo-01 R. 2419/00, 16-Junio-01 R. 987/98, 23-Junio-01 R. 2331/00, y 26-Junio-01 R. 2855/00...) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición (le] recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto - sostiene unánime doctrina jurisprudencial obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación ó añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre - exclusivo objeto final del recurso únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso - STS 7-Mayo-1996 Ar. 4381 implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar - cuestiones de orden público procesal aparte aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque - STS 24-Junio-1992 Ar. 4669 el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad v a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 de la LPL que, en la fase actual del recurso, actúa como causa de inadmisión.
3.- Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-Mayo" el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia. resultando ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997" un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
En consecuencia y por ajustarse el presente recurso a las formalidades mínimas que la legislación procesal establece, habida cuenta de que no se denuncia infracción normativa alguna y que la sentencia del Tribunal Supremo que se cita no puede entenderse que supla la falta de aquélla, sobre todo cuando no va referida al tema que se suscita en las presentes actuaciones (conexión entre el AT y el agravamiento de patología previa de origen común), sino a otro completamente diverso (determinación de la asegurado responsable),
FALLAMOS
Que inadmitiendo el recurso interpuesto por Don EDUARDO, confirmamos la sentencia que con fecha 19-Enero-2001 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la Mutua Patronal MUTUA ..., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES B.... S.L.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a doce de julio de dos mil uno.
