Última revisión
23/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1698 de 23 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1698/99
MRA (A)
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA SRª D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
A Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1698/99 interpuesto por DOÑA CAR......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F.DE CASTRO FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA CAR.......... en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1006/98 sentencia con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor, reconocido por la UVMI en fecha 23-06-98, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Cuidadora de enfermo, con una base reguladora de 81.440 pesetas./ Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo que fue desestimada./ Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Proctitis ulcerosa Rinoconjuntivitis Asma bronquial Lumbo-cervicoartrosis Depresión reactiva./ Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria./ Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Mª CAR.........., absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En su recurso frente a la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de IPA, el recurso solicita la modificación del cuadro de dolencias con la exclusiva referencia a que "se apoya este hecho en los folios 8 al 20 y 61 ", sin ninguna otra precisión o razonamiento; y concluye sosteniendo que "por todo ello, entendemos que todas estar circunstancias dan lugar a que el actor se encuentre en situación de invalidez permanente de las tipificadas en el art. 137 del Texto Refundido de la Seguridad Social".
1.- Una vez más ha de indicarse (por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia 21-Enero-00 R. 5254/99, 25-Febrero-00 R. 5918/96, 3-Marzo-00 R. 499/00, 20-Marzo-00 R. 2630/98, 14-Abril-00 R. 1723/97, 17-Abril-00 R. 3795/98, 28-Abril-00 R. 4446/98, 4-Mayo00 R. 943/00, 18-Mayo-00 R. 4946/98, 28-Junio-00 R. 2814/97...) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso -STS 7-Mayo-1996 Ar. 4381- implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparteaquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque -STS 24-Junio-1992 Ar. 4669- el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 de la LPL que, en la fase actual del recurso, actúa como causa de inadmisión.
2.- Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-Mayo"- el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997"- un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
En consecuencia,
FALLAMOS
Que inadmitiendo el recurso interpuesto por Doña CAR........., declaramos firme la sentencia que con fecha 18-Febrero-1999 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil.

