Sentencia Social Tribunal...io de 1999

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25/06/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1715/97 de 25 de Junio de 1999

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
        Las dolencias que padece la actora consisten en: refiere antigua fractura codo izquierdo en edad infantil, estando ingresada varias veces. Diestra. Limitación movilidad activa en un 20-30% hombro izquierdo con limitación flexión codo izquierdo en un 70-80%. Con atrofia evidente MSI y acortamiento. Secuelas a nivel cara anterior codo izquierdo de antigua supuración. Nódulos artrósicos IFD manos que producen desviación. Realiza pinza. Leve limitación extensión cervical".    

Fundamentos

DOÑA Mª SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

Recurso núm. 1715/97

MGL-A

 

 

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GANCEDO CABANAS

PRESIDENTE        A Coruña, a veinticinco de junio

ILMO. SR. D. JESÚS SOUTO PRIETO          de mil novecientos noventa y

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO   nueve

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 

ha dictado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el recurso de Suplicación Núm. 1715/97 interpuesto por DOÑA ISABEL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don. José Mª Cabanas Gancedo.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 942/96 se presentó demanda por DOÑA ISABEL LOJO CALO en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, dictado sentencia con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora, Doña Isabel nacida el 29-4-34, de profesión "empleada de hogar", figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar  con el nº … teniendo cotizaciones suficientes para causar pensión, siendo su base reguladora la de 62.060 pesetas. SEGUNDO.- Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de invalidez permanente, proponiéndose por aquélla su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora. TERCERO.- Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. CUARTO.- Que las dolencias que padece la actora consisten en: refiere antigua fractura codo izquierdo en edad infantil, estando ingresada varias veces. Diestra. Limitación movilidad activa en un 20-30% hombro izquierdo con limitación flexión codo izquierdo en un 70-80%. Con atrofia evidente MSI y acortamiento. Secuelas a nivel cara anterior codo izquierdo de antigua supuración. Nódulos artrósicos IFD manos que producen desviación. Realiza pinza. Leve limitación extensión cervical".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA ISABEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

ÚNICO.- Ante la sentencia de instancia que desestimó la demanda, dirigida a que se declare a la actora, nacida el 29 de abril de 1934 y afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados  de Hogar, en situación de IPT -, se formula recurso de, suplicación por la citada actora, por la vía del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, alegando infracción del artículo 137.4 del TRLGSS; y, estimando la Sala, a la vista del cuadro de dolencias, que afectan a la demandante -limitación de la movilidad activa del hombro izquierdo en un 20-30%, con limitación de flexión del codo de este lado en un 70-80%; atrofia evidente y acortamiento del miembro superior izquierdo; secuelas a nivel de la cara anterior de codo izquierdo de antigua supuración; nódulos artrósicos IFD en manos, que producen desviación; realiza pinza; leve limitación de extensión cervical; sufrió, en la edad infantil, fractura del codo izquierdo, por lo que hubo de ser ingresada varias veces; es diestra -, que las mismas carecen de la entidad y de la gravedad necesarias para inferir que la inhabilitan para realizar las fundamentales tareas de su profesión de empleada de hogar; sobre todo, cuando es diestra y las limitaciones que sufre se centran en el miembro superior izquierdo; procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de aquélla.

 

Por lo expuesto,

 

 

FALLAMOS

 

 

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por DOÑA ISABEL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 21 de febrero de 1.997, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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