Última revisión
03/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1735 de 03 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 1735/99
MAF
Ilmo. Sr. D. José Mª Cabanas Gancedo
PRESIDENTE
Ilma. Sra. D. Rafaela Horcas Ballesteros
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a tres de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1735/99 interpuesto por RE.......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO A CORUÑA siendo Ponente el Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 903/98 se presentó demanda por RE.............. en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de marzo de 1999 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Que el actor, D. Re.........., nacido el ....-5-....., de profesión "transportista", figura afiliado al R..... de la Seguridad Social con el n° 15/.........., teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión.- 2°) Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de invalidez permanente, proponiéndose por aquélla el reconocimiento de una Total, acordándolo así la Entidad Gestora.- 3º) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.- 4º) Que las dolencias que padece el actor consisten en: Operado de Hernia Discal lumbar por ciática izquierda hace unos 13 años. DMINID tratado con ADFO 3 años y con insulina 2 años. Polineuropatia MI diabética.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DON RE........... contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor fue declarado en Situación de invalidez permanente en el grado de Total en vía administrativa y promovida demanda en vía Jurisdiccional en lo que se postula la declaración de invalidez permanente Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pretensión recurre el demandante articulando dos motivos de Suplicación, amparada en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, solicitando la revisión del HP y el examen del derecho que contiene aquél pronunciamiento.
SEGUNDO.- Que con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, articula el demandante como primer motivo de recurso la revisión del HDP cuarto y propone añadir al citado texto lo siguiente: "El actor presenta una serie de dolencias que le dificultan la bipedestación y deambulación, agravado por una insuficiencia vascular periférica, estas patologías son crónicas y degenerativas no susceptibles de tratamiento médico". Y el motivo no puede prosperar, por cuanto que, no propone en realidad un texto alternativo y porque además el hecho impugnado se basa en el dictamen de la UVMI y los documentos en que se apoya no evidencian error del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, y el recurrente no pretende en suma que se añadan nuevas dolencias al relato fáctico, sino una adición en el HDP, que supone en realidad una valoración jurídica que no puede integrar el relato fáctico.
TERCERO.- El recurrente articula un segundo motivo de suplicación al amparo del art. 191 ap. c) de la LPL. denunciando infracción del art. 137 de la LGSS. El recurso no prospera, pues partiendo del inalterado HDP cuarto de la sentencia de instancia, las dolencias del actor consisten en: "Operado de Hernia Discal lumbar por ciática izquierda hace unos 13 años. DMINID tratado con ADFO 3 años y con insulina 2 arios. Polineuropatia MI diabética"; y dichas lesiones la Sala estima que le inhabilitan para la realización de todas o fundamentales tareas de su profesión de transportista autónomo, como así se reconoció en vía administrativa, pero aquellas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de Absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran el empleo de grandes esfuerzos físicos por lo no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del recurso y, en consecuencia a la confirmación de la resolución recurrida.
En consecuencia.
FALLAMOS
Que desestimarnos el recurso de Suplicación interpuesto por DON RE............contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm UNO de A CORUÑA: en fecha 4 de marzo de 1999, autos n° 903/98, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas tic, los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a tres de octubre de dos mil.
