Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

Última revisión
12/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1748 de 12 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
 Los actores, Don Ramón y Don Carlos cuyos datos personales constan en autos, prestan sus servicios para la empresa "Grupo . Los actores están adscritos con carácter exclusivo al servicio de vigilancia y seguridad del Hospital Comarcal de Monforte de Lemos, cuya contrata viene asumiendo la empresa Seguridad, S.A. desde el 19.4.91.- 3°) En fecha 31.7.99 Ramón, y el 2.8.99, Carlos, recibieron sendas cartas imputándoles actuaciones contrarias a sus deberes profesionales como trabaja dores de la empresa C..seguridad, S.A. concediendo a los actores un plazo de 3 días para formular las alegaciones que estimaran oportunas. El día 15 del presente mes de Julio a las 23,28 horas, fue efectuada una inspección reglamentaria, al centro de trabajo, en el que presta Ud. Sus servicios como vigilante de seguridad, sin arma y en jornada de día, sito en el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos.- En tal inspección, efectuada por D. Julio, acompañado de los inspectores de servicios, D. Martín y D. Jesús, se comprobó que usted estaba realizando jornada nocturna y con arma, en el turno de trabajo que correspondía al también vigilante de seguridad, D. Carlos, de acuerdo con las órdenes de servicio legalmente establecidas por esta empresa, correspondiendo a éste la prestación de servicio con arma. El día 15 presente mes de Julio, a las 23,28 horas, fue efectuada una inspección reglamentaria, al centro de trabajo, en el que presta Ud. Sus servicios como vigilante de seguridad con arma, cuando realiza jornada nocturna, sito en el Hospital Comarcal de Monforme de Lemos.- Los hechos referidos vulneran no sólo las órdenes establecidas al efecto por esta empresa, a tenor del principio de dirección que la normativa legal le atribuye, sino también las exigencias que sobre control de armas, propiedad de la empresa, y uso bajo su responsabilidad le impone la ley sobre seguridad privada y su reglamento. En tal inspección practicada por Don Julio, acompañado de los inspectores de servicios, Don Martín y Don Jesús, se comprobó que Don Ramón s estaba realizan do jornada continua y con arma, cuando él tiene jornada de día y sin arma, estando realizan do el turno de trabajo que correspondía al también vigilante de seguridad, Don Carlos, de acuerdo con las órdenes de la empresa, correspondiente a éste la prestación del servicio con arma. El cambio de jornada efectuado por los actores, en ningún momento fue autorizado por la empresa, ni por mandos intermedios de la empresa. El Sr. Fernández es Delegado Sindical de U.S.O. en la empresa demandada desde el 12.4.94 y Don Carlos está afiliado al sindicato. La jornada de Don Ramón es de día y sin arma y la de Don Carlos es de noche y con arma. Don José-Constantino -responsable del equipo había manifestado en el acto de juicio que el Sr. Rodríguez le había solicitado el cambio de servicio el 15 de Julio, pero que era la empresa y no él la que tenía que autorizar dicho cambio, no autorizando la empresa dicho cambio, ni él tampoco".En la inspección practicada por Don Julio, acompañado de los inspectores de servicios Don Martín y Don Jesús se comprobó que el vigilante Don Ramón estaba realizando el turno de trabajo que le correspondía al también vigilante Don Carlos. no tuvo conocimiento del cambio .. porque sino la empresa lo habría sancionado ..), Ambos Vigilantes de Seguridad tienen la correspondiente licencia que les habilita para la tenencia y utilización de armas".En la inspección practicada por Don Julio, acompañado de los inspectores de servicios Don Martín y Don Jesús se comprobó que el vigilante Don Ramón estaba realizando jornada continua y con arma, cuando él tiene jornada de día y sin arma, estando realizando el turno de trabajo que correspondía al también vigilante de seguridad Don Carlos, de acuerdo con las órdenes de la Empresa, correspondiendo a éste la prestación del servicio con arma. La jornada de Don Ramón es de día y sin arma, y la de Don Carlos es de noche y con arma. Ambos Vigilantes de Seguridad tienen la correspondiente licencia que les habilita para la tenencia y utilización de armas.Que el trabajador José Constantino, que es vigilante de seguridad y compañero de los actores en el Centro de trabajo del Hospital Comarcal de Monforte, ostenta la cualidad de responsable de equipo desde el 26 de mayo de 1.994 con las siguientes funciones atribuidas por la empresa Grupo C.., Es costumbre en el centro de trabajo del Hospital Comarcal de Monforte y entre los vigilantes de seguridad del mismo la llevanza de una agenda en la que se hacen constar con antelación los cambios de turnos que se realizan entre los vigilantes de seguridad adscritos a ese centro, firmándose la hoja correspondiente al día que se efectúa el cambio por cada uno de aquellos trabajadores implicados en dicho cambio de turno e indicando que turno o turnos son objeto de alteración.    

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

      Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 1748/00

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR     

 

A Coruña, a doce de mayo de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 1748/00 interpuesto por Don Ramón, Don Carlos Rodríguez Alivera y Don Manuel Expósito López, en representación de Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 549/99 se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) en reclamación de SANCION siendo demandado el Grupo Cetssa Seguridad en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de enero por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Los actores, Don Ramón y Don Carlos cuyos datos personales constan en autos, prestan sus servicios para la empresa "Grupo .., S.A." con unas categorías profesionales reconocidas de vigilantes de seguridad, y unos salarios mensuales de 137.988 pts. (Carlos), con inclusión de prorrata de pagas extras.- 2°) Los actores están adscritos con carácter exclusivo al servicio de vigilancia y seguridad del Hospital Comarcal de Monforte de Lemos, cuya contrata viene asumiendo la empresa Seguridad, S.A. desde el 19.4.91.- 3°) En fecha 31.7.99 Ramón, y el 2.8.99, Carlos, recibieron sendas cartas imputándoles actuaciones contrarias a sus deberes profesionales como trabaja dores de la empresa C..seguridad, S.A. concediendo a los actores un plazo de 3 días para formular las alegaciones que estimaran oportunas. El contenido de las cartas es el siguiente:

SR. RAMÓN.- El día 15 del presente mes de Julio a las 23,28 horas, fue efectuada una inspección reglamentaria, al centro de trabajo, en el que presta Ud. Sus servicios como vigilante de seguridad, sin arma y en jornada de día, sito en el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos.- En tal inspección, efectuada por D. Julio, acompañado de los inspectores de servicios, D. Martín y D. Jesús, se comprobó que usted estaba realizando jornada nocturna y con arma, en el turno de trabajo que correspondía al también vigilante de seguridad, D. Carlos, de acuerdo con las órdenes de servicio legalmente establecidas por esta empresa, correspondiendo a éste la prestación de servicio con arma.- Tal cambio de jornada, es decir, el que usted efectuase, la misma de noche y con arma, así como el cambio efectuado, en ningún momento autorizado por la dirección o mandos intermedios de esta empresa, vulnera gravemente, no sólo la ordenación y determinación de horarios y jornada establecidos por la dirección de la empresa, sino también la utilización de un arma, no asignada a usted por la empresa y por ello sin autorización para su uso, por lo que, en ese acto, fue sustituido por otro vigilante de seguridad.- Los hechos referidos, como se deja dicho, vulneran no sólo las órdenes establecidas al efecto por esta empresa, en razón al principio de dirección que la normativa legal le atribuye sino también las exigencias que sobre control de armas, propiedad de la empresa, y uso bajo su responsabilidad le impone la ley sobre seguridad privada y su reglamento, además, los hechos aludidos hay que relacionarlos necesariamente con la pretensión, por su parte, de poder justificar circunstancias relacionadas con procedimientos jurisdiccionales anteriores, en relación a categoría, jornada y pluses de peligrosidad por prestación de servicios con arma, todo lo cual constituye una falta muy grave en razón a la desobediencia a órdenes de trabajo, así como la transgresión de la buena fe contractual, de acuerdo con los puntos b) y d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.- En razón a lo expuesto, y en cumplimiento de lo que dispone el apartado 2 del artículo 114 de la Ley de Procedimiento laboral, así como el 68 a) del Estatuto de los Trabajadores, se notifica a usted el presente pliego de cargos, como expediente contradictorio contemplado en los referidos preceptos, para que en el plazo de tres días, a partir de la recepción del presente escrito, efectúe las alegaciones que estime oportunas a su interés.- SR. CARLOS.- El día 15 presente mes de Julio, a las 23,28 horas, fue efectuada una inspección reglamentaria, al centro de trabajo, en el que presta Ud. Sus servicios como vigilante de seguridad con arma, cuando realiza jornada nocturna, sito en el Hospital Comarcal de Monforme de Lemos.- En tal inspección, efectuada por D. Julio, acompañado de los inspectores de servicios, D. Martin y D. Jesús, se comprobó que en el referido día 15, y desde las 22,00 horas de ese día, le correspondía a usted, de acuerdo con las órdenes de servicio, el cubrir tal turno de noche, como vigilante de seguridad armado, sin embargo, tal servicio lo esta realizando el Sr. Ramón, vigilante éste de seguridad que su jornada de trabajo es siempre diurna y sin arma, de acuerdo con las órdenes de servicio de la empresa, y sin tener este vigilante asignada arma por la misma.- Tal sustitución en el referido turno de trabajo, en ningún momento fue autorizado por la Dirección de la empresa o por mandos intermedios de la misma, por lo que tales hechos vulneran gravemente la ordenación y determinación de horarios, así como las jornadas de trabajo establecidos por la empresa, así como la utilización de un arma, que en ese turno de trabajo estaba a usted asignada.- Los hechos referidos vulneran no sólo las órdenes establecidas al efecto por esta empresa, a tenor del principio de dirección que la normativa legal le atribuye, sino también las exigencias que sobre control de armas, propiedad de la empresa, y uso bajo su responsabilidad le impone la ley sobre seguridad privada y su reglamento. Esta conducta constituye una falta muy grave por desobediencia en el trabajo, así como la transgresión de la buen fe contractual, de acuerdo con los puntos b) y D) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.- En razón a lo expuesto, se notifica a usted el presente pliego de cargos, como expediente contradictorio contemplado en los referidos preceptos, para que en el plazo de tres días, a partir de la recepción del presente escrito efectúe las alegaciones que estime oportunas a su interés.- 4°) Simultáneamente el actor Don Ramón recibía otra carta de la dirección de empresa demandada que decía lo siguiente: Con fecha de hoy, día 29 de Julio de 1999, fue remitida a esta empresa panfleto, del que s acompaña una fotocopia, en el que aparece usted uniformado, al parecer con un traje cuyo diseño se basa también al parecer en la vestimenta del tercio de gallegos.- Dicho panfleto, fue divulgado en el edificio del hospital en el que presta usted servicios, mediante la adhesión del mismo en lugares del edificio que daban publicidad del contenido de éste.- En dicho panfleto se indicaba, además de consignar su nombre de forma expresa "...que los guardias de seguridad del hospital Comarcal de Monforte de Lemos, lucirán a partir del próximo día 15 de Agosto, un nuevo look en los días festivos especiales...".- este hecho, además de contravenir lo regulado en el artículo 87 del Reglamento de Seguridad Privada, con las consiguientes responsabilidades para esta empresa, ajena totalmente a la confección, contenido y divulgación de tal panfleto, lesiona y daña el buen nombre de la misma, no sólo ante la Dirección el Hospital, sino también ante personas relacionadas con la profesión.- Como en el tan aludido panfleto, figura expresamente su nombre, así como su fotografía, con el uniforme en cuestión, le participo que tal hecho puede constituir una falta gravísima para los responsables de la confección y publicidad del mismo, por lo que, a la vista de todas las circunstancias, se le concede un plazo de tres días para que alegue lo que estime conveniente, y todo ello, en relación al esclarecimiento de tales hechos y en su caso del expediente y sanción disciplinaria que pudiese corresponder.- 5°) Los acto res se opusieron a los pliegos formulados por la empresa mediante escritos de fecha 4.8.99, Ramón y el 6.8.99 Carlos, documentos n° 5 y 6 de la demanda (dándolos aquí por reproducidos).- 6°) En fecha 7.8.99 la dirección de la empresa C..Seguridad S.A. en base a los hechos imputados notificó a los actores la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo desde el 1.9.99 hasta el 30.10.99 en los términos reflejados en los documentos n° 7 y 8 Con fecha 4 de Agosto de 199, formula las alegaciones que obran en el expediente y mediante las cuales usted de forma genérica y básicamente se Jimia a manifestar que los hechos que se le imputaban en el pliego de cargos no constituyen vulneración a ninguna norma que afecte tanto a sus obligaciones laborales como a las reguladas por la Ley de Seguridad Privada y su reglamente, en su calidad de vigilante de seguridad, no negando, por lo tanto, y sí reconociendo la veracidad de tal contenido de pliego de cargos, que íntegramente se transcribe en la presente resolución y que esta dirección ratifica plenamente.- Por todo lo expuesto, ponderando el contenido del expediente disciplinario, así como los informes complementarios requeridos, y propuesta del instructor de tal expediente, al ser los hechos contenidos en el transcrito pliego de cargos constitutivos de una falta muy grave, que si bien es merecedora de la sanción de despido disciplinario por vulneración clara de lo que disponen los artículos 5, 20, 24-2b) del Estatuto de los trabajado res, en relación con el 54 del convenio Nacional de empresas de seguridad, así como el 26.1, 69, 83 y 148-d), del Reglamento que desarrolla la Ley de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9 de Diciembre, no obstante esta Dirección acuerda por esta vez, imponerles solamente la sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, de acuerdo con el punto a) del art. 58 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad (Boletín Oficial del Estado 11.6.98), en relación con los hechos motivadores del presente expediente y preceptos anteriormente reseñados, apercibiéndole que de reincidir en tales conductas, se procedería a su despido disciplinario.- La suspensión de empleo y sueldo, como sanción que se le impone, comenzará el 01.09.99 y finalizará el 30.10.99.- 7º) Los actores no están de acuerdo con dichas sanciones por encontrarlas contrarias a los principios de Buena Fe y Lealtad que deben regir las relaciones laborales y las impugnan.- 8°) El día 15 de Julio, a las 23,28 horas, se efectuó una inspección reglamentaria en el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos, donde los actores prestan sus servicios. En tal inspección practicada por Don Julio, acompañado de los inspectores de servicios, Don Martín y Don Jesús, se comprobó que Don Ramón s estaba realizan do jornada continua y con arma, cuando él tiene jornada de día y sin arma, estando realizan do el turno de trabajo que correspondía al también vigilante de seguridad, Don Carlos, de acuerdo con las órdenes de la empresa, correspondiente a éste la prestación del servicio con arma. El cambio de jornada efectuado por los actores, en ningún momento fue autorizado por la empresa, ni por mandos intermedios de la empresa.- 9°) El Sr. Fernández es Delegado Sindical de U.S.O. en la empresa demandada desde el 12.4.94 y Don Carlos está afiliado al sindicato.- 10°) La jornada de Don Ramón es de día y sin arma y la de Don Carlos es de noche y con arma.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por DON RAMON Y DON CARLOS contra la empresa "GRUPO C…SEGURIDAD, S.A.", confirmando las sanciones impuestas a dichos actores y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Bajo la cobertura del art. 191-a LPL, los accionantes interesan la nulidad de actuaciones desde momento anterior a la Providencia de 3-Septiembre-99, que acordó tramitar el presente procedimiento como sanción y no por el cauce instado en demanda de los arts. 175 y siguientes de la Ley Rituaria, sobre tutela de los derechos de libertad sindical.

 

      1.- El art. 176 LPL dispone que "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad"; y coherentemente, por tratarse de cuestiones inescindibles y de obliga do examen unitario, aunque de específica tramitación procesal, el art. 182 LPL dispone que uno obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido [...] en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusable mente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente».

 

      2.- Ciertamente que el precepto no se refiere expresamente a las demandas por sanciones, sino las formuladas por despido, pero la Sala considera que el tratamiento ha de ser el mismo, no sólo porque el legislador atribuye preeminencia a la especificidad procesal de la condena interesada (nulidad de la medida sancionadora), sino por la finalidad de evitar la indebida acumulación de acciones y porque despidos y sanciones tienen en común no sólo su naturaleza disciplinaria, sino también un mismo Capítulo -II del mismo Título II, bajo el epígrafe "de los despidos y sanciones".

 

      3.- De todas formas, la Sala no llega a entender la posible indefensión que el recurso argumenta por haberse seguido un procedimiento diverso al que se interesaba en demanda, porque -para el Tribunal es claro la tramitación en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, en manera alguna obsta la aplicación de la conocida inversión de la carga de la prueba en supuesto de alegarse vulneración de derecho fundamental, tanto por mor de reiterada doctrina al respecto -ordinaria y constitucional en materia disciplinaria, como por extensión de las prevenciones contenidas en el art. 179-2 LPL.

 

      4.- Finalmente, queremos también destacar que la Jurisprudencia ha llamado la atención respecto de que la profusión y el desbordamiento del proceso especial puede conducir a resultados poco deseables. Se señala por esta misma doctrina que el proceso de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, debiendo ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión inmediata y directa de los derechos indicados en el artículo 53.2 de la Constitución, de manera que la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya sido inmediata y directa, porque la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindicales un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan" (SSTS 21-Junio-94 Art. 6315, 24-Enero-96 Art. 193 y 29-Septiembre-96 Art. 6857).

 

      SEGUNDO.- Con el amparo del art. 191-b LPL, el recurso solicita modificar el primero de los HDP, en el sentido de que el inciso final relativo a los emolumentos exprese: " [...] y unos salarios mensuales de 137.988 pts (Don Ramón) y 176.571 pts mensuales (Don Carlos), con inclusión de prorrata de pagas extras".

 

      Se basa el recurso en la afirmación -al respecto contenida en la demanda (folio 1), en la contestación efectuada en el acto de juicio (folio 33) y en el Convenio Colectivo (folio 238, y los a él grapados).

 

      Vaya por delante indicar que la variación fáctica es del todo intrascendente, habida cuenta de que lo que la cuestión debatida no es salarial o dependiente de ella, sino estricta mente disciplinaria o de derechos fundamentales, por lo que ni siquiera se muestra necesaria la corrección de un salario erróneamente fijado. Pero en todo caso ha de admitirse que lo pretendido puede alcanzar la calificación de "conforme" y no precisada de prueba como "hecho", de acuerdo con consolidada doctrina jurisprudencia) sobre los llamados hechos con formes y consistentes en afirmaciones fácticas contenidas en la demanda y que la parte de mandada no cuestione en su contestación (SSTS 29-Marzo-58 Art. 1461, 29-Marzo-84 Art. 2448 y 9-Abril-84 Art. 2055; SSTSJ Galicia 15-Octubre-97 R. 2932/95, 28-Febrero-98 R. 4745, 16-Diciembre-98 8.3475/96, 22-Febrero-99 R. 958/96, 12-Marzo-99 R. 588/99, 10 Junio-99 R. 2689/96, 12-Noviembre-99 R. 4277/96 y 4-Febrero-00 R. 5592/96).

 

      TERCERO.- Se interesa asimismo modificar el segundo ordinal, en el sentido de que la contrata de vigilancia y seguridad asumida por la demandada con el Hospital Comarcal data de 3/07/92 y no de 19/04/91, como hace constar la sentencia de instancia. Rechazamos tan siquiera la admisibilidad de la rectificación, porque ninguna relación tiene con la cuestión debatida y no alcanzamos a vislumbrar el objeto legítimo y razonablemente finalístico de la rectificación.

 

      CUARTO.- Se solicita ampliar el cuarto de "probados" con referencia a que "La Empresa demandada imputó dicha falta a Don Ramón sin realizar las comprobaciones pertinentes que pudieran demostrar la autoría o participación directa o indirecta del citado trabajador en la elaboración de ese documento".

 

      El rechazo de la pretensión revisoria obedece a dos motivos: en primer término por que no se trata de materia que hubiese determinado la sanción que en el presente procedimiento se examina, hasta el punto de que la Magistrada de instancia ni siquiera debió haber admitido a debate el inicio de otro expediente sancionador posteriormente sobreseido por una actuación absolutamente diversa a la que en autos se pretende sea declara nula; y en segundo lugar, porque la adición se basa en el acta de juicio, y ésta resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir "documento" en el sentido del art. 191-b LPL, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 94 LPL, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado enjuicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24-2-1992 Art. 1144; SSTSJ Galicia 27-Febrero-99 AS 5261, Asturias 1-Octubre-99 AS. 3113, Murcia 27-Septiembre-99 AS. 2917, País Vasco 8-Junio-99 AS 2631...).

 

      QUINTO.- También se pretende añadir al séptimo de los hechos declarados probados ("Los actores no están de acuerdo con dichas sanciones por encontrarlas contrarias a los principios de buena fe y lealtad que deben regir las relaciones laborales y las impugnan") el inciso siguiente: "manifestando que la redacción de las citadas cartas les provoca indefensión".

      Bien se comprende que no solamente no procede la adición, sino que también sobra la indicación judicial, pues en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan pro ceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" (STS 22-Enero-98 Art. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relató suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose incluso la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11-Diciembre-97 Art. 9313, 1-Julio-97 Art. 6568, etc.). Y esta doctrina no solamente excluye que se reflejen en la citada relación fáctica aquellos otros extremos de hecho que no sean necesarios a dicho fin, sino que -con mayor motivo obsta que en el relato tengan cabida conceptos jurídicos, razonamientos lógicos, simples hipótesis, valoraciones de cualquier orden y -todavía más claro simples planteamientos subjetivos u opiniones individuales.

 

      Y en el caso de autos, el parecer que los actores tengan respecto de la sanción impuesta en manera alguna puede influir en la resolución del pleito, siendo a todas luces improcedente su constancia entre los HDP.

 

      SEXTO.- Se solicita introducir un nuevo ordinal -como ordinal octavo con el siguiente texto:

      "8.- Que el trabajador José Constantino, que es vigilante de seguridad y compañero de los actores en el Centro de trabajo del Hospital Comarcal de Monforte, ostenta la cualidad de responsable de equipo desde el 26 de mayo de 1.994 con las siguientes funciones atribuidas por la empresa Grupo C…, S.A: servir de interlocutor válido entre los vigilantes y el cliente, así como entre los vigilantes y la empresa, confeccionar los cuadrantes de servicios, control de uniformidad, etc. En la misma comunicación escrita de fecha 26/05/94 dirigida a los vigilantes del Hospital donde se recogen esas funciones, la i i empresa Grupo C..Seguridad, S. A. notifica a los vigilantes del centro de trabajo del Hospital Comarca) de Monforte que canalicen a través de Don José, todas las cuestiones que se refieran al servicio de vigilancia que se presta en dicho Hospital".

 

      Se admite la revisión, si bien con el número 11 de los HDP, por no encontrarse razón alguna justificativa para alterar todo el orden de los hechos que figuran en la sentencia y que únicamente determinaría mayor dificultad en la comprensión del texto definitivo. Y se acoge el añadido, porque su texto es fiel reproducción de la comunicación dirigida por la Dirección i de la Empresa a los Vigilantes Jurados de Servicio en el Hospital Comarcal de Monfo (folio 174), cuya corrección y firma ha sido admitida en el acto de juicio por el Director General de la Empresa, Sr. Mercado (folio 33 vuelto).

 

      De todas formas, la Sala muestra su disconformidad con las afirmaciones de hecho que se hacen en el mismo motivo, y que si bien no se llega a proponer como objeto de su expresa incorporación al relato, se aluden como si se tratase de datos que incuestionable mente ha de admitir la Sala: "Habiendo probado esta parte que Don Carlos pidió permiso para dicho cambio de turno a Don José-Constantino, folios 84 y 178 de autos, ratificados por la testifica) practicada enjuicio por esta parte a cargo de Don Carlos, folio 34 reverso de autos, no se entiende que la demandada alegue desobediencia e indisciplina por parte de los trabajadores sancionados".

 

      Ahora bien, el folio 84 consiste en simple manifestación que el sancionado Sr. Rodríguez dirige a la Dirección de la empresa, afirmando -con nulo valor revisorio, como es obvio que había comunicado el cambio de turno "verbal y personalmente al responsable de equipo [...] dos días antes, como se viene haciendo habitualmente desde que se creó el serví cío en este centro de trabajo"; el folio 178 únicamente acredita que el cambio de turno se hizo constar en una agenda, pero en manera alguna evidencia que hubiese comunicación verbal previa al Jefe de Equipo y su autorización; y el testimonio de Don Carlos resulta un tanto inconcreto ("estaba presente cuando el actor [...] le comunicó a Constantino i    que tenía que cambiar un turno de servicio"), incluso por no hacer precisión de fechas, pero en todo caso por silenciar la respuesta obtenida por el solicitante. Y frente a ello, a esta ambigüedad, la sentencia de instancia es contundente al declarar en la fundamentación jurídica, pero con innegable valor de HDP (SSTS 17-Octubre-89 Art. 7284, 9-Diciembre-89 Art. 9195, 19-Diciembre-89 Art. 9049, 30-Enero-90 Art. 6236, 2-Marzo-90 Art. 1748, 27-Julio-92 Art. 5664, 14-Diciembre-98 Art. 1010 y 23-Febrero-99 Art. 2018; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7-Abril-00 R. 2045/98, 15-Abril-00 R. 1015/97, 17-Abril-00 R. 359/97, 4 Mayo-00 R. 1343/00, S-Mayo-00 R. 1149/97 ..) que el testigo Don José-Constantino -responsable del equipo había manifestado en el acto de juicio que el Sr. Rodríguez le había solicitado el cambio de servicio el 15 de Julio, pero que era la empresa y no él la que tenía que autorizar dicho cambio, no autorizando la empresa dicho cambio, ni él tampoco".

Y es más, la sentencia continúa afirmando con el mismo valor fáctico que "el resto de los vigilantes, menos uno [...] manifestaron que para cambiar los turnos de noche, lo comunicaban a la empresa".

 

      Conforme a ello, bien se comprende que la prueba invocada en el recurso es perfectamente compatible con la objetiva versión de los hechos ofrecida por la Magistrada. Pero en todo caso, las afirmaciones de la Juzgadora no podrían rectificarse en base a la prueba que al efecto citan los recurrentes, porque -lo recordamos una vez más el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada a quo, y a tales efectos únicamente son invocables documentos y pericias, careciendo de todo valor la testifical y la confesión judicial, y exclusivamente en tanto que tales pruebas documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17-octubre-90 Art. 7929 y 13-diciembre-90 Art. 9784), hasta el punto de que -precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmaria mente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21-Enero-99 R. 22/96, 21-Enero-99 R. 57/96, 26-Febrero-99 R. 585/96, 23-Marzo-99 R. 794/99, 10-Junio-99 R. 2689/96, 11-Junio-99 R. 2133/96, 3-Marzo-00 R. 499/00, 14-Abril-00 R. 1077/00, 15-Abril-00 R. 1015/97...).

 

      SÉPTIMO.- Se propone añadir novedoso HDP, al que se atribuye el número 9, indicativo de que:

      "9.- Es costumbre en el centro de trabajo del Hospital Comarcal de Monforte y entre los vigilantes de seguridad del mismo la llevanza de una agenda en la que se hacen constar con antelación los cambios de turnos que se realizan entre los vigilantes de seguridad adscritos a ese centro, firmándose la hoja correspondiente al día que se efectúa el cambio por cada uno de aquellos trabajadores implicados en dicho cambio de turno e indicando que turno o turnos son objeto de alteración".

 

      La Sala admite sustancialmente la adición, por cuanto que la documental que al efecto se invoca -corroborada por los testigos pone de manifiesto la existencia de la citada agenda y de su contenido; pero lo que en manera alguna evidencia -ha de destacarse que tampoco los testigos manifiestan algo al respecto es que los cambios de turno se hiciesen constar con antelación y el momento en que las citadas alteraciones eran formadas por los interesados; dato, por lo demás, intranscendente. De todas formas, en el relato definitivo de hechos tal i ordinal ha de figurar como hecho número 12; nos remitimos a las razones dadas en el precedente fundamento.

 

      OCTAVO.- Asimismo se interesa dar diversa redacción y numeración al ordinal octavo, que pasaría a ser el décimo y a ofrecer el siguiente contenido:

 

      "10.- El día 15 de julio, a las 23 horas y 28 minutos, se efectúo una inspección reglamentaria en el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos, donde los actores prestan sus ser vicios. En la inspección practicada por Don Julio, acompañado de los inspectores de servicios Don Martín y Don Jesús se comprobó que el vigilante Don Ramón estaba realizando el turno de trabajo que le correspondía al también vigilante Don Carlos. Dicho cambio de turno se hizo constar en la agenda que a tal fin se lleva en el citado centro de trabajo y en la cual ambos vigilantes reflejaron el cambio efectuado con su firma al pie de la hoja correspondiente al día 15/07/99 y así fue comunicado, el cual había sustituido al Sr. Rodríguez en el Servicio nocturno del día 14/07/99, haciéndolo constar ambos en la menciona da agenda en la hoja correspondiente a ese día. No consta que el cambio de jornada efectúa da entre el Sr. Rodríguez y el Sr. Fernández el día 15/07/99 fuera des autorizado por mandos intermedios o por la empresa.

 

      En la inspección practicada por el representante de la empresa y los inspectores de servicio que le acompañaban también se pudo comprobar que el Sr. Fernández prestaba su servicio debidamente uniformado y con el arma reglamentaria, habiendo firmado la retirada de la misma en el correspondiente Libro de armas del citado centro de trabajo".

 

      Las variaciones que se propone respecto de la versión fáctica ofrecida por la sentencia consisten -aparte de ciertas precisiones que únicamente crean confusión en pretender (a) que el cambio de turno "se hizo constar en la agenda que a tal fin se lleva en el citado centro de trabajo y en la cual ambos vigilantes reflejaron el cambio efectuado con su firma al pie de la hoja correspondiente al día 15/07/99"; (b) que el citado cambio "le fue comunicado al jefe de equipo Don José Constantino "; (c) que "no consta que el cambio de jornada efectuada entre el Sr. Rodríguez y el Sr. Fernández el día 15/07/99 fuera desautorizado por mandos intermedios o por la empresa"; y (d) que el Fernández prestó su servicio "debidamente uniformado y con el arma reglamentaria, habiendo firmado la retirada de la misma en el correspondiente Libro de armas del citado centro de trabajo".

 

      Pues bien, de toda la innovación pretendida el Tribunal únicamente acepta la primera de ellas, relativa a la constancia del cambio en la referida agenda:

En manera alguna puede admitirse la comunicación al Jefe de Equipo, siendo así que la versión judicial alude a que le solicitaron el cambio y que éste no lo concedió, porque esos cambios de turno -día/noche debía autorizarlos la Empresa; extremo en el que coinciden la mayoría de los testigos que depusieron el acto de juicio, tal como expresa la Magistrada y evidencia el acta de juicio;

Tampoco tiene cabida en el relato que el Sr. Fernández fuese debidamente uniformado y con el arma reglamentaria, pues la medida disciplinaria no se adopta por deficiencia en la presentación o por portar arma no reglamentaria, sino por realizar sin autorización alguna servicio en jornada nocturna y con arma;

Y, finalmente, se rechaza la gratuita pretensión de incluir entre los HDP la indicación de que no consta que el cambio hubiera sido desautorizado por la Empresa, y ello por que en primer término la Magistrada llegó a la conclusión -lo recordábamos antes de que ni el Jefe de Equipo ni la Empresa habían autorizado el cambio de turno, y porque es unánime doctrina de Suplicación la de que los hechos puramente negativos no deben ser objeto de consignación en el relato histórico de la sentencia, pues conforme al art. 97-2 LPL se refiere exclusivamente a los hechos "probados", es decir, a la afirmación positiva de los datos fácticos, y no a los inacreditados (así, entre tantas otras, SSTS Cantabria 25-Septiembre-98 AS 6671, Castilla y León/Valladolid 22-Julio-97 AS 2493, Canarias/Las Palmas 26-Febrero-93 AS 634). Aparte de que el motivo se basa muy primordialmente en elementos conjeturales y argumentativos (... no se entiende cómo el Sr. José-Constantino .. no tuvo conocimiento del cambio .. ya que las hojas de la agenda son correlativas y quien mira una tiene que ver necesariamente la otra... .. dichos cambio se tuvieron que hacer constar con antelación, puesto que de producirse en el mismo día no habría posibilidad por parte de la empresa... ..no se comprende que el Sr. Rodríguez hubiera obtenido autorización los días .. y que sea precisamente el día 15/07/99 cuando .. se sanciona; .. es indudable que puso la misma diligencia en obtener autorización .. porque sino la empresa lo habría sancionado ..), y hemos de recordar nuevamente -lo destacábamos más arriba que es inviable la revisión fáctica basada en argumentos, conjeturas o interpretaciones valorativas más o menos lógicas (no remitimos a indicado en el fundamento sexto).

 

      Ha resaltar que el nuevo texto se mantiene como octavo de los hecho declarado probados.

 

      NOVENO.- Asimismo la parte recurrente solicita complementar el relato de hechos con el siguiente HDP:

 

      "11.- Que a raíz de una llamada de Don Julio a la Comisaría de Monforte a las 23'30 horas del día 15/07/99, dos números de la Policía Nacional adscrita a la Comisaría de Monforte de Lemos se personaron en las dependencias del Hospital Comarcal de Monforte constatando que en ese momento estaba prestando servicios de vigilancia el trabajador Don Ramón, debidamente uniformado y armado con la correspondiente arma reglamentaria asignada a dicho servicio. Dicha actuación policial no dio lugar a apertura de expediente alguno al no observarse ninguna infracción de las previstas en la Ley de Seguridad Privada".

 

      Se admite la adición propuesta, como ordinal n° 13, pese a que para la Sala carece de trascendencia para el sentido de la presente resolución, porque es fiel reproducción de lo informado por la Dirección General de la Policía a requerimiento del Juzgado de lo Social n° Tres de los de Lugo (folios 30 y 31). Y se admite -sin seguir usual criterio de Suplicación sobre revisiones intrascendentes por la posibilidad de recurso para la unificación de la doctrina y por el criterio expresado al respecto por el Tribunal Supremo (STS 18-Febrero-94 Art. 2041; SSTSJ Galicia 16 julio-96 R. 2821/96, 12-Mayo-97 R. 1525/97, 16-Mayo-97 R. 5063/94, 6-Julio-97 R. 398/95, y 4-Octubre-99 R. 3602/99).

 

      DÉCIMO.- También se pretende incorporar un nuevo hecho, que se numera como ordinal doce, indicativo de:

 

      "12.- Que la jornada de Don Ramón es habitualmente diurna, en la que no existe obligación de portar armas. Asimismo, la jornada de Don Carlos es nocturna y en la misma es obligatorio portar arma. Ambos Vigilantes de Seguridad tienen la correspondiente licencia que les habilita para la tenencia y utilización de armas".

 

      Básicamente se acepta el texto, por cuanto que en lo fundamental ya viene recogido por el ordinal décimo de la sentencia, que se mantiene como tal ordinal, si bien resulta oportuno añadirle -exclusivamente que "ambos Vigilantes de Seguridad tienen la correspondiente licencia que les habilita para la tenencia y utilización de armas"; lo que se acredita por la documentación que el recurso cita (folios 168 a 172). Y se considera fuera de lugar hacer constar el extremo relativo a la obligatoriedad de portar arma en turno de noche, pues se trata de un dato normativo que en manera alguna debe constar en la parte histórica de la sentencia.

 

      UNDÉCIMO.- Finalmente se pretende que el décimo de los HDP de la sentencia pase a ser el número trece, pero con el mismo contenido: "13.- El Sr. Fernández es Delegado Sindical de la Unión Sindical Obrera (USO) desde el 12/04/94; y el Sr. Rodríguez está afiliado a ese mismo Sindicato".

 

      Lo rechazamos, pues la Sala ya ha indicado anteriormente que considera fuera de lugar variar la numeración del relato para satisfacer las preferencias expositivas del recurrente; sólo habría lugar a ello si la nueva ordenación ofreciese una claridad que la sentencia recurrida no ofreciese; pero no es éste el caso.

 

      DUODÉCIMO.- Dada la prolijidad del apartado revisorio y al objeto de facilitar su mejor inteligibilidad, la Sala considera oportuno hacer expresión del resultado final de los

HDP, con exclusiva referencia a los qué han resultado modificados:

 

      1.- Los actores, Don Ramón y Don Carlos, cuyos datos personales constan en autos, prestan sus servicios para la Empresa Grupo C..Seguridad S.A., con unas categorías profesionales reconocidas de Vigilantes de Seguridad y unos salarios mensuales de 137.988 pts (Sr. Fernández) y 176.571 pts mensuales (Sr. Rodríguez ..), con inclusión de prorrata de pagas extras".

 

      8.- El día 15 de julio, a las 23 horas y 28 minutos, se efectúo una inspección regla mentaría en el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos, donde los actores prestan sus ser vicios. En la inspección practicada por Don Julio, acompañado de los inspectores de servicios Don Martín y Don Jesús se comprobó que el vigilante Don Ramón estaba realizando jornada continua y con arma, cuando él tiene jornada de día y sin arma, estando realizando el turno de trabajo que correspondía al también vigilante de seguridad Don Carlos, de acuerdo con las órdenes de la Empresa, correspondiendo a éste la prestación del servicio con arma. Dicho cambio de turno se hizo constar en la agenda que a tal fin se lleva en el citado centro de trabajo y en la cual ambos vigilantes reflejaron el cambio efectuado con su firma al pie de la hoja correspondiente al día 15/07/99. E1 cambio de jornada efectuado por los actores, en ningún momento fue autorizado por la empresa ni por los manos intermedios, y aunque se le había solicitado al Jefe de Equipo, éste no lo autorizó, por corresponderle a la Empresa.

 

      10.- La jornada de Don Ramón es de día y sin arma, y la de Don Carlos es de noche y con arma. Ambos Vigilantes de Seguridad tienen la correspondiente licencia que les habilita para la tenencia y utilización de armas

 

      11.- Que el trabajador José Constantino, que es vigilante de seguridad y compañero de los actores en el Centro de trabajo del Hospital Comarcal de Monforte, ostenta la cualidad de responsable de equipo desde el 26 de mayo de 1.994 con las siguientes funciones atribuidas por la empresa Grupo C.., S.A: servir de interlocutor válido entre los vigilantes y el cliente, así como entre los vigilantes y la empresa, confeccionar los cuadrantes de servicios, control de uniformidad, etc. En la misma comunicación escrita de fecha 26/05/94 dirigida a los vigilantes del Hospital donde se recogen esas funciones, la empresa Grupo C..Seguridad, S. A. notifica a los vigilantes del centro de trabajo del Hospital Comarcal de Monforte que canalicen a través de Don José C, todas las cuestiones que se refieran al servicio de vigilancia que se presta en dicho Hospital.

 

      12.- Es costumbre en el centro de trabajo del Hospital Comarcal de Monforte y entre los vigilantes de seguridad del mismo la llevanza de una agenda en la que se hacen constar con antelación los cambios de turnos que se realizan entre los vigilantes de seguridad adscritos a ese centro, firmándose la hoja correspondiente al día que se efectúa el cambio por cada uno de aquellos trabajadores implicados en dicho cambio de turno e indicando que turno o turnos son objeto de alteración.

 

      13.- Que a raíz de una llamada de Don Julio a la Comisaría de Monforte a las 23 30 horas del día 15/07/99, dos números de la Policía Nacional adscrita a la Comisaría de Monforte de Lemos se personaron en las dependencias del Hospital Comarcal de Monforte constatando que en ese momento estaba prestando servicios de vigilancia el trabajador Don Ramón, debidamente uniformado y armado con la correspondiente arma reglamentaria asignada a dicho servicio. Dicha actuación policial no dio lugar a apertura de expediente alguno al no observarse ninguna infracción de las previstas en la Ley de Seguridad Privada.

 

      DÉCIMOTERCERO.- Ya al amparo del art. 191-c LPL, el recurso denuncia que la decisión de instancia ha infringido por aplicación indebida el art. 58-1 ET, en relación con el art. 115-2 LPL y con los arts. 54 a 58 del Convenio Colectivo ámbito estatal de las Empresas de Seguridad; así como del art. 55 ET, en relación con el art. 115-1 LPL.

 

      1.- Se basa la denuncia en la consideración de que la conducta imputada no tiene acogida en los preceptos de la norma pactada, por lo que la sanción de la misma infringe el principio de tipicidad. Y que la falta imputada carece de gravedad, voluntad inequívoca de desobedecer y trascendencia.

 

      2.- Es innegable común doctrina que la facultad disciplinaria que con carácter general se reconoce al empleador en el art. 58 ET para sancionar los posibles incumplimientos contractuales de los trabajadores, con su referencia a las faltas previstas "de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable", no hace sino consagrar el sometimiento de la materia a los a principios de legalidad y tipicidad que son característicos también del orden penal y del sancionador administrativo, y que no dejan de ser elemental manifestación en el orden laboral del principio de seguridad jurídica; por ello representa una garantía inexcusable para el trabajador que el que la falta imputada y la sanción impuesta se hallen expresamente tipificadas, así como que en su aplicación se cumpla igualmente el principio de proporcionalidad.

 

      3.- En el caso de autos, los trabajadores sancionados cambian por decisión propia y por una vez el turno que respectiva y habitualmente tenían asignados, el Sr. Fernández de día y sin arma, y el Sr. Rodríguez de noche y con ella; lo hacen sin haber obtenido preceptiva autorización de la Empresa y tras habérsele negado por el Jefe de Equipo, que manifiesta que la licencia corresponde a la dirección; y como circunstancias concurrentes se ha de valorar que ambos tienen licencia para portar armas y que el Sr. Fernández sostiene con la demanda da contencioso relativo al importe de su remuneración, por cuando menos la prestación de servicios con o sin arma.

 

      4.- Pues bien, la Sala considera que esa conducta no esta privada de tipificación como falta muy grave en el Convenio Colectivo, siendo así que tiene adecuado encaje en el atenta do a la buena fe que está presente en el art. 57-4 de la norma pactada, al aludir a la deslealtad, fraude y abuso de confianza. Porque se ha de recordar -como ya hicimos en SSTSJ Galicia 8-Junio94 R. 2094/94, 20-Octubre-94 R. 3979/94, 28-Noviembre-94 R. 4457/94, 10 Mayo-96 AS 2204, 6-Junio-96 R. 2536/96, 17-Marzo-97 R. 808/97, 29-Abril-97 R. 1426/97, 23-Mayo-97 R. 1836/97, 3-Junio-99 R. 2057/99 y 30-Septiembre-99 AS 3230) que:

La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo -arts. 5 a) y 20.2 ET y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa (SSTS 26-Febrero-1991 Art. 875 y 18-Mayo-1987 Art. 3725;

la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 CC) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (SSTS 21 Enero-1986 Art. 312, 22-Mayo-1986 Art. 2609 y 26-Enero-1987 Art. 130);

la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (SSTS 8-Febrero-1991 Art. 817 y 9-Diciembre-1986 Art. 7294), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad (STS 30-Octubre-1989 Art. 7462);

de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable (SSTS 30-Abril-1991 Art. 3397, 4-Febrero-1991 Art. 794, 30-Junio-1988 Art. 5495, 19-Enero-1987 Art. 66, 25-Septiembre-1986 y 7-Julio-1986 Art. 3963]...);

a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la cualificación directiva o la permanencia en puestos de especial responsabilidad (así, entre tantas otras, las SSTS 18-Marzo-1991 Art. 1872, 14-Febrero-1990 Art. 1086, 30-Octubre-1989, 24-Octubre-1989 Art. 7424, 20-Octubre-1989 Art. 7532, 12 Diciembre-1988 Art. 9595, 18-Abril-1988 Art. 2978 y 16-Febrero-1986 Art. 784).

 

      5.- Y en el caso de autos no cabe omitir -ya lo recordábamos que uno de los sancionados, el Sr. Fernández, tenía atribuidas por la empresa funciones de vigilancia en turno de día y sin arma, y que precisamente este último extremo era objeto de reclamaciones por el trabajador. Por ello, el cambio efectuado por exclusiva voluntad de los sancionados a turno de noche y con arma (cambio cualitativo y no simplemente temporal), sin la oportuna y preceptiva autorización, no solamente significaba desconocer con carácter genérico la facultad directiva empresarial que le había situado en determinado turno, así como más en concreto la obligada decisión negatoria -carecía de facultades al respecto del Jefe de Equipo, vulnerando así lo prevenido en los arts. 5 y 20 ET, sino que incluso ofrece un censurable aspecto de preconstitución de prueba a los efectos de litigios pendientes y de desconocimiento de la obligada buena fe; con mayor motivo cuando el trabajo se lleva a cabo con una inevitable autonomía en los centros de los clientes de la Empresa, con muy esporádico control patronal y en funciones de destacable responsabilidad; y sin que la Licencia de armas ostentada por el citado Sr. Fernández afecte en nada a lo indicado, pues de haber carecido de ella la gravedad de la falta sería -obviamente extrema. Y con ello entendemos que igualmente hemos dado respuesta al segundo motivo que se formula en el apartado de examen del Derecho (infracción del art. 55-1 ET, en relación con el art. 115-1 LPL), por cuanto que muy contraria mente a lo sostenido en el recurso la conducta sancionada ofrece innegable gravedad, voluntad inequívoca de desobedecer y trascendencia.

 

      DÉCIMOCUARTO.- Como postrera denuncia se argumenta la infracción del art. 179-2 LPL, en relación con la doctrina fijada en la STC 22/04/1997, respecto de la inversión de la carga de la prueba en supuestos de discriminación o violación de la libertad sindical.

 

      1.- Frente a esta denuncia se impone destacar (entre otras, con las SSTSJ Galicia 24-Enero-96 R. 5579/95, 19-Julio-96 R. 3474/96, 15-Noviembre-96 R. 4779/96, 27-Noviembre 97 R. 4407/97, 26-Enero-98 R. 4882/97, 23-Marzo-99 R. 794/99, 11-Mayo-99 R. 1522/99, 21-Enero-00 R. 5385/99 y 21-Enero-00 R. 5589/99) que la mera afirmación del componente discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales no basta para justificar el desplaza miento de la carga probatoria a la Empresa, obligada así a acreditar cumplidamente que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones, sino que esa inversión del onus probandi requiere que se acredite cumplidamente -por parte de quien lo afirma un ambiente favorable a la discriminación o atentado contra el derecho fundamental, conforme a muy conocida doctrina jurisprudencia) (STC 34/84, de 9-Marzo, 21/1992 y 266/1993; SSTS de 28-Marzo-85 Art. 1404, 15-Enero-87 Art. 35, 23-Julio-90 Art. 6457, 27-Septiembre 93 Art. 7044 y 25-Marzo-98 Art. 3012). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada (SSTC 266/1993, 7/1993, 42/1992, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988, 104/1987, 88/1985, 55/1983, 47/1985, 94/1984 y 38/1981), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. En el bien entendido de que el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que su decisión obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión (SSTC 266/1993, 135/1990 y 114/1989) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, acreditando que su medida se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho funda mental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo (STC 95/1993), de manera que se ha admitido por el Tribunal Constitucional la improcedencia del despido fue no su nulidad radical cuando a pesar de los referidos indicios y de que la medida empresarial resultase a la postre antijurídica (por inadecuada), de todas formas se había excluido en el relato fáctico la presencia de cualquier propósito discrimina torio o atentatorio al derecho constitucional invocado, por llegarse a la convicción de que "puesta entre paréntesis" la circunstancia supuestamente determinante de la alegada discriminación (actividad sindical, sexo, raza, etc.), "el despido habría tenido lugar verosímil mente en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias para entender que es razonable la decisión disciplinaria adoptada por el empresario" (STC 21/1992, de 14-Febrero).

 

      2.- Como igualmente recordábamos en las precitadas sentencias, igualmente ha de tenerse en cuenta que esa apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia -STS 1 Octubre-1996 Art. 7220 una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ("indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho ("violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba.

 

      3.- Pues bien, todo lo anteriormente indicado no puede llevar sino a confirmar la conclusión de instancia, en la que la Magistrada a quo considera -con razón, a lo que entendemos que le decisión es del todo ajena a motivación antisindical y que obedece a estricta razones laborales, teniendo por acreditado el incumplimiento contractual alegado. Pero, es más, para el Tribunal ni siquiera se ha acreditado ese indicio de discriminación que habría de invertir -infructuosamente para la tesis demandante, según evidencia el resultado la carga probatoria, por resultar claramente insuficiente a tales efectos el simple alegato de que el Sr. Castroseiros es Delegado Sindical de USO y que recientemente había obtenido sentencia favorable en reclamación sobre tutela de libertad sindical (folios 203 a 206), siendo así que la misma versa sobre una cuestión estrictamente jurídica y relativa al crédito horario denegado en razón al número de trabajadores y porcentaje de votos en la elección del Comité de Empresa). Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

      Que con desestimación del recurso interpuesto por Don RAMÓN y Don CARLOS, confirmamos la sentencia que con fecha 14-Enero-2000 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Lugo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a GRUPO C..SEGURIDAD, S.A.

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a doce de mayo de dos mil.

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