Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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20/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1776 de 20 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE JUBILACIÓN Contra la sentencia de instancia, que absolvió a los demandados organismos gestores de los pedimentos contenidos en aquélla, se alza en suplicación la parte demandante denunciando en un único motivo de recurso la infracción por inaplicación del artículo 126.1.2 y 3 de la LGSS, y la Ley reguladora del Régimen Especial del Mar. Mantiene el recurrente que la existencia de cotizaciones al Montepío Marítimo Nacional determinaría en todo caso el derecho del actor a lucrar pensión de jubilación a partir de la edad de 55 años, resultando acreditado que el actor prestó servicios en buques mercantes y pesqueros durante más de dos años, cotizando durante 25 años al Régimen General de la Seguridad Social. El derecho a anticipar la jubilación a los 60 años sólo viene establecido para aquellos trabajadores que en 1 de enero de 1967, o con anterioridad fuesen cotizantes al Mutualismo Laboral; de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia se desprende que prestó servicios durante los años 1951 al 1970. Por lo que la ausencia de cotización no puede perjudicar al trabajador en tanto acredita haber trabajado durante el período en cuestión por lo que tiene derecho al reconocimiento de la jubilación anticipada, siendo la prestación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social.

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1776/97

CON

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR     

ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO      

 

      A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1776/97 interpuesto por D. DIEGO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE A  CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. DIEGO en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandados el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa E. F..., E. A... y otros S.C en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 666/96 sentencia con fecha 20 de enero de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- El actor, D. Diego, afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el n..., el 30 de noviembre de 1.995 solicitó pensión de jubilación al Instituto social de la Marina, solicitud que finalmente trasladada al Instituto Nacional de la Seguridad social, el cual en fecha 8 de abril de 1996 dictó resolución denegando la so- licitud por no tener el actor la edad de 65 años en la fecha del hecho causante./ SEGUNDO.- El demandante no tiene cotizaciones en el Régimen Especial del Mar; habiendo navegado en los Buques siguientes: Buque Pesquero "J..." arrastrero de 70 T.R.B. propiedad de la Empresa "F..." en periodos 8.julio 1951 a 27-mayo-1953; y de 17.abril 1958 a 22.abril 1958; en el mercante "L..." propiedad de la misma empresa de 26.julio 1965 a 2.agosto 1965; Y en el buque pesquero "S..." arrastrero de 120

T.R.B. propiedad de la empresa "A... y otros S.C", en período 17.agosto 1968 a 6.febrero 1970./ TERCERO.- El actor tiene cotizados a la Seguridad social Régimen General 9.192 días durante el período Loctubre 1970 a 30.noviembre 1995./CUARTO.- El demandante nació el l l noviembre l9351 QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Diego contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Tesorería General de la Seguridad Social, E. F..., E. A... y otros, S.C. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por Diego frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa F..., la empresa A... y Otros S.C., absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella, se alza en suplicación la parte demandante y, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia en un único motivo de recurso la infracción, por inaplicación, del artículo 126.1.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6 del Decreto 931/59, de 4 de Junio, así como del artículo 1 de la Orden de 3 de Enero de 1977 que desarrolla la norma segunda de la Disposición Transitoria 3ª del Decreto 1867/70 de 9 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 116/69 de 30 de Diciembre por el que se regula el Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social.

 

      En síntesis mantiene el recurrente que si la existencia de cotizaciones al Montepío Marítimo Nacional determinaría en todo caso el derecho del actor a lucrar pensión de jubilación a partir de la edad de 55 años, resultando acreditado que el actor prestó servicios en el buque mercante "L...", en el período comprendido entre el 26.7.65 y 2.8.65 y en el buque pesquero "S..." en el período comprendido entre el 17.8.68 y el 6.2.70 y aplicando la doctrina de la corresponsabilidad instaurada en el artículo 6° del Decreto de 931/59 y actualmente contenida en los apartados 2° y 3° del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, en su opinión, debería de haber sido declarada la responsabilidad de las Entidades Gestoras demandadas por el incumplimiento de los deberes de afiliación y cotización respecto a los períodos efectivamente trabajados, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y se estime la demanda rectora del procedimiento, en cuyo suplico solicitó la declaración de que tiene derecho a pensión de jubilación por acreditar cotizaciones al Montepío Marítimo Nacional y la condena de los demandados a estar y pasar por lo declarado y al abono de la pensión de jubilación con efectos desde el 1 de Diciembre de 1995, en la cuantía y con los aumentos, revalorizaciones y mejoras que reglamentariamente procedan.

 

      SEGUNDO. Conviene, para una mejor comprensión de lo que constituye el nudo gordiano de la presente controversia, que, a tenor de los inatacados ordinales que constituyen el relato histórico de la sentencia de instancia, ha quedado probado que:

 

       El demandante, Diego, nacido el ..., afiliado al Régimen General de la Seguridad Social de la Seguridad Social con el n°..., solicitó pensión de jubilación al Instituto Social de la Marina siendo trasladada dicha solicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social que en fecha 8.4.96 resolvió denegando la pretensión "por no tener el actor la edad de 65 años en el momento del hecho causante".

 

       El demandante no tiene cotizaciones en el Régimen Especial del Mar, habiendo navegado en los siguientes buques:

      Buque pesquero "J...", arrastrero de 70 TRB, propiedad de la empresa "F..." en períodos de 8.7.51 a 27.5.53 y de 17.4.58 a 22.4.58.

 

      Mercante "L...", propiedad de la misma empresa de 26.7.65 a 2.8.65.

 

      Buque pesquero "S...", arrastrero de 120 TRB, propiedad de la empresa "A... y Otros S.C.", en período de 17.8.68 a 6.2.70.

 

       Tiene el actor cotizados al Régimen General de la Seguridad Social 9.192 días durante el período de 1.10.70 a 30.11.95.

 

      TERCERO. Según se desprende de reiterada jurisprudencia por ello de ociosa cita, el derecho a anticipar la jubilación a los 60 años sólo viene establecido para aquellos trabajado- res que en 1 de enero de 1967, o con anterioridad a dicha fecha, fuesen cotizantes al Mutualismo Laboral, al conservar el derecho que les otorgaban los artículos 21 y 57.a) del Reglamento del Mutualismo Laboral, de 10 septiembre 1954, siendo así que en el presente caso si bien el actor no acredita cotizaciones al Régimen Especial del Mar, sin embargo de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, en lo esencial recogida en el anterior fundamento de esta resolución, se desprende que prestó servicios en diferentes fechas durante los años 1951 al 1970, habiendo navegado en los buques y durante los períodos de tiempo allí referidos, en los que, aún en la consideración de que no se tengan en cuenta los días de navegación anteriores a la normativa citada como infringida en el recurso, relativa a la superación de la llamada doctrina de la compensación de culpas a partir de 1959, esto es los períodos de 8.7.51 al 27.5.53 y de 17.4.58 al 22.4.58, estuvo navegando de 26.7.65 a 2.8.65 y de 17.8.68 a 6.2.70 para las empresas "F..." y "A... y Otros S.C." que según manifiesta el propio actor en el recurso, se trata de empresas desaparecidas, habiendo sido emplazadas por edictos sin que comparecieran en el acto del juicio, siendo así que el demandante tenía derecho a ser afiliado en tales períodos, sin que pueda soslayarse que la prestación de servicios se llevó a cabo en fechas anteriores al 1.1.67 - incluso al 1.8.70 - y como quiera que deben entenderse computables los días de prestación de servicios antes referidos, la conclusión que se obtiene es que la ausencia de cotización no puede perjudicar al trabajador en tanto acredita haber trabajado durante el período en cuestión para las empresas navieras antedichas, por lo que, siendo de señalar que el actor había cumplido 60 años el día 11.11.95, tiene derecho al reconocimiento de la jubilación anticipada, con efectos de 1.12.1995 como solicita, siendo la prestación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, en el que tiene cotizados 9.192 días durante el período 1.10.70 a 30.11.95, y en el que se tramitó el expediente aún cuando la solicitud hubiese sido presentada ante el Instituto Social de la Marina con fecha 30.11.95, sin perjuicio de repercutirse contra las empresas antes señaladas en su caso y en lo que fuese procedente, con absolución del Instituto Social de la Marina. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Estimando en parte el recurso articulado por Diego, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de esta Ciudad, de fecha 20 de Enero de 1997, en autos n° 666/96, sobre jubilación seguidos a instancia del actor frente al Instituto Social de la Marina. Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas "F..." y "A... y Otros S.C." declaramos que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada que solicita, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone la correspondiente prestación en la cuantía, forma y con los aumentos y revalorizaciones que reglamentariamente correspondan, con efectos de 1 de Diciembre de 1995, sin perjuicio de repercutirse contra las empresas antes señaladas en su caso y en lo procedente, absolviendo al Instituto Social de la Marina de las pretensiones contenidas en la demanda.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil.

 

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