Última revisión
25/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1787 de 25 de Mayo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 1787-2000
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1787-2000, interpuesto por Dª. GENEROSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Vigo, siendo Ponente ILMO. SR. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 686-99 se presentó demanda por Dª GENEROSA en reclamación de Despido siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de febrero de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I. La actora, Generosa, viene prestando servicios para el Sergas como Especialista del Area de Radiología, en el centro Hospitalario Xeral-Cies, con contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas, suscrito el 18-3-94 y que se extinguió el 30-4- 94; el 1-5-94 celebran las partes nuevo contrato para sustituir al titular, con derecho a reserva de plaza (Jesús Eceolaza Mendimenta) en comisión de servicios en el Hospital del Meixoeiro, con salario mensual de 457.000 Ptas.- II.- El 15-3-95 se resuelve conceder al Sr. Eceoloza una comisión de servicios, autorizada por la Dirección General de Recursos Humanos el 9-3- 99, y el 17-3-99 cesa en el complejo hospitalario.- III.- El 25-10-99 el Sr. Eceolaza causa baja en el Hospital Meixoeiro; previamente se le había aceptado la renuncia a la comisión de servicios de la jefatura de Servicios, y es alta en el Hospital Xeral el 26-10-99.- IV.- El Sr. Eceolaza ocupaba la Jefatura de Servicio de Radiodiagnóstico en el Meixoeiro en virtud de libre designación desde el 15-4-94, y actualmente está ocupada por Teresa Toscano, en comisión de servicios.- V.- El 25-10-99 a la actora se le comunica que al fin de la jornada cesará en la plaza que venía desempeñando, por la reincorporación del titular el 26-10-99.- VI.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.- VII.- Se ha intentado conciliación ante el S.M.A.C."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre DESPIDO ha sido interpuesta por GENEROSA contra Servicio Galego de Saude, al que absuelvo.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Desestimada la demanda de despido, recurre la actora a través de una inicial revisión fáctica, dirigida a corregir los errores de fechas del segundo de los probados y a adicionar ciertos extremos relativos a la contratación de interinos en el Hospital Cies. En sede jurídica se denuncia infracción de los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 5 y 51 del Decreto 3.160/1996 y 9.1 y 3 de la Constitución, argumentándose que el primer contrato suscrito con el SERGAS (eventual por acumulación de tareas) lo fue en fraude de ley, dado que su causa obedeció simplemente a la espera del nombramiento del facultativo titular como Jefe de Servicio de otro Centro Hospitalario del SERGAS, no a la existencia de acumulación de tareas, con lo que queda viciado igualmente el posterior nombramiento de la actora como interina, pues su relación laboral ya era indefinida.
SEGUNDO.- Aún aceptándose las modificaciones y adiciones propuestas, el recurso decae. Con motivo de la concesión de una comisión de servicios el 15-3-94 a un facultativo titular de una plaza de Especialista del Area de Radiología del Xeral-Cies que cesó el 17- 3-94, se suscribió con la actora el 18-3-94 un contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas hasta el 30-4-94. El 1-5-94 se le nombra interina hasta la reincorporación del titular en comisión de servicios, lo que aconteció el 26-10-99 y propició el cese de la demandante. El contrato eventual encuentra justificación en el art. 5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la S.S. (personal eventual) en relación con lo afirmado en el fundamento de derecho Primero, párrafo segundo, de la sentencia de instancia: "fue contratada de forma eventual hasta tanto no se nombrara y aceptara el cargo (Jefatura de Servicio de Radiodiagnóstico en el Hospital Meixoeiro) el señor Eceloaza, y una vez que este nombramiento se produce y se le concede la jefatura (comisión de servicios), se la contrata de forma interina en tanto no se reincorpore el sustituido".
Aún de llegar a calificarse de irregular (concepto muy alejado de la conducta fraudulenta que alega la recurrente) la contratación eventual, la doctrina de Unificación viene afirmando que las irregularidades de los contratos temporales suscritos por la Administración no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcional, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público, de forma que, por mas que aquélla irregularidad pueda llegar a afectar la perspectiva contractual en el ámbito de su temporalidad, ello no supone que el contratado consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas, normas en cuya virtud el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, y, producida esa provisión en la forma legalmente precedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato (Ss T.S. de 20-1-98, 21-1-98, 27-3-98, 20-4-98, 28-4-98, 1-6- 98, 12-6-98, 22-9-98, 5-10-98, 13-10-98, 26-10-98, 10-11-98, 18-11-98, 21-12-98 y 28-12- 98). ,
En definitiva y por lo expuesto.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª GENEROSA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Vigo de fecha 7 de febrero de 2000, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designarlos en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil.
