Última revisión
21/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1805 de 21 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 1805/98
(CAP) - A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, a Veintiuno de Febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1805/98 interpuesto por Dª. MERCEDES contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente la Ilma. Srª. Dª. Rosa Mª. Rodríguez Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 617/97 se presentó demanda por Dª. MERCEDES
en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de Diciembre de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante Doña Mercedes , nacido el 6/12/40 y afiliado al Régimen Especial Empleada de Hogar de la Seguridad Social, con el nº…., y siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 14/5/97 al estimar que las dolencias que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral./SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asímismo fue desestimada por, resolución de fecha 25/6/97 que confirma la decisión impugnada./TERCERO.- Que el demandante presenta: Síndrome túnel carpiano bilateral de la mano derecha, rechaza cirugía por las molestias que tiene en la izquierda. Que fue operada en 5-96 con EMG posterior que indicó buena evolución. Recibió infiltraciones postoperatorias en muñeca. Diestra parestesia 2º y 3º dedo de la mano izquierda con pérdida separación y flexión de los últimos grados 1º DEDO. Refiere hipoacusia. Oye voz normal a un metro./CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de 74.575 ptas./QUINTO.- Que el demandante acredita 3.530 días cotizados con anterioridad a la solicitud.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda deducida por DOÑA MERCEDES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre Invalidez Permanente Absoluta de la actora afiliada a la Seguridad Social en el Régimen E. Agrario como agricultor por cuenta propia por presentar: "Síndrome túnel carpiano bilateral de la mano derecha, rechaza cirugía por las molestias que tiene en la izquierda. Que fue operada en 5-96 con EMG posterior que indicó buena evolución. Recibió infiltraciones postoperatorias en muñeca. Diestra parestesia 2º y 3º dedo de la mano izquierda con pérdida separación y flexión de los últimos grados 1º DEDO. Refiere hipoacusia. Oye voz normal a un metro."
Frente a ella, la parte actora formula recurso de suplicación pretendiendo como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados y en concreto el hecho probado tercero para que se sustituyan las dolencias recogidas y quede redactado del tenor literal siguiente: "La demandante presenta hipoacusia perceptiva bilateral. Síndrome ansioso depresivo post-traumático, síndrome del túnel carpiano bilateral, parálisis de uno o varios músculos, parálisis de un músculo ocular, cervicalgia con irradiación braquial bilateral, abducción elevación el hombro > 90º, fractura acuñamiento vertebral anterior
La denuncia debe prosperar, porque aunque las dolencias artrósicas han sido ya recogidas en el hecho probado no se recogieron ni la hipoacusia perceptiva bilateral ni el síndrome ansioso depresivo post-traumático, recogidos en el informe forense y de la EVO, para la calificación de la minusvalía.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de recurso se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social.
El motivo de la denuncia no puede prosperar porque habiendo quedado el relato fáctico de los hechos probados en los términos expuestos, tales padecimientos puestos en relación la profesión habitual de la demandante de empleada del hogar no han de considerarse como invalidantes para dicha actividad ni le inhabilitan para el ejercicio ordinario de todo tipo de profesión u oficio (art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social), ni tienen entidad suficiente, para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales dado el carácter leve de sus dolencias y la diversidad de actos propios de su ámbito productivo, porque la hipoacusia no está calificada en que grado y parece que oye a un metro, la visión no consta en que grado de afectación, y el síndrome ansioso depresivo no está ni cronificado ni es grave, y por último el resto de las dolencias no son incapacitables, en consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Mercedes , frente a la sentencia de fecha 30-12-97, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, que confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintiuno de Febrero de dos mil.
