Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
30/09/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1808 de 30 de Septiembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Del incombatido relato probatorio, consta que la actora ha permanecido de baja por I.T. durante el período 2 de Septiembre de 1.994 a 31 de Octubre de 1.995, por diagnóstico de cervico-artrosis" y en fecha 19 de Marzo de 1.996 volvió a causar baja por la misma enfermedad, y solicitadas las prestaciones derivadas de esta segunda baja, le fueron denegadas por el INSS bajo el argumento de que entre la fecha de agota- miento del proceso anterior y la nueva baja no tiene acreditados más de seis meses de actividad laboral.Una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses" (STS de 23-Julio-1999, Ar. 6465). Se desestima el recurso.

Fundamentos

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

      A Coruña, a Treinta de Septiembre de dos mil.

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 1808/97 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elias López Paz.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 648/96 se presentó demanda por demandante en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de Diciembre de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- La actora, nacida el 5.7.45 y afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, causó baja por enfermedad común el 19.3.96 y solicitó prestaciones por Incapacidad Temporal, que le fueron denegadas por no tener acreditados más de seis meses de actividad laboral entre la fecha de agotamiento del proceso anterior y la nueva baja./2º.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que así- mismo fue desestimada por resolución de 4.6.96./3°.- La actora había causado baja en fecha 2.9.94 y alta el 31.10.95 con diagnóstico de cervicoartrosis y nueva baja en fecha 19.3.96, con el mismo diagnóstico.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA JOSEFA R contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de la demandante alas prestaciones de Incapacidad Temporal, por la baja ocurrida el 19.3.96, condenando ala demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos reglamentarios correspondientes".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADO NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por la actora condenó al INSS al abono de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivadas de la baja médica producida el 19 de marzo de 1.996, interpone recurso la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, articulando un único motivo de Suplicación formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral, en el que se invoca como infringido el artículo 9.1 de la Orden de 13 de Octubre de 1.967; argumentando en síntesis, que este proceso de I.T. se causa sin haber cotizado durante seis meses respecto de otro proceso anterior que concluyó por curación.

 

      Del incombatido relato probatorio, consta que la actora ha permanecido de baja por I.T. durante el período 2 de Septiembre de 1.994 a 31 de Octubre de 1.995, por diagnóstico de cervico-artrosis" y en fecha 19 de Marzo de 1.996 volvió a causar baja por la misma enfermedad, y solicitadas las prestaciones derivadas de esta segunda baja, le fueron denegadas por el INSS bajo el argumento de que entre la fecha de agota- miento del proceso anterior y la nueva baja no tiene acreditados más de seis meses de actividad laboral.

 

      De las anteriores circunstancias fácticas que se dejan expuestas, se desprende que la censura jurídica que el recurso contiene no puede ser acogida. El precepto directamente aplicable ala cuestión litigiosa - que se cita como infringido en el recurso- dispone que "Si el proceso de in- capacidad laboral transitoria se viera interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad". En la interpretación de dicho precepto reglamentario, el Tribunal Supremo tiene declarado que "... una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses" (STS de 23-Julio-1999, Ar. 6465).

 

      Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, y dado que entre la primera y la segunda baja no había transcurrido un período de actividad superior a los seis meses, nos hallamos ante un supuesto de recaída, por tratarse de la misma enfermedad, y esta segunda baja que provoca la incapacidad laboral de la trabajadora, al no crear una nueva situación protegida (un nuevo proceso de I.T.) no exige el cumplimiento del requisito de seis meses de actividad laboral -como sostiene el INSS en su recurso, sino que se produce la acumulación de este nuevo proceso, al período correspondiente a la primera baja, período cuyo agota- miento no se había producido, errando la Entidad Gestora al denegar las prestaciones de este segundo proceso alegando el agotamiento del primero, cuando realmente ello no es así, porque según consta en el relato de hechos probados -como ya se dijo anteriormente- el primer proceso abarcó el período comprendido entre el 2-9-94 al 31-10-95 (menos de catorce meses); por lo tanto procede prorrogar aquella primera Incapacidad Temporal hasta el período máximo, salvo que se acredite antes la curación de la paciente.

 

      En definitiva, la Sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina jurisprudencial antes expuesta, dictada en la interpretación del artículo 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1.967, por lo que procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de A Coruña, en autos tramitados a instancia de Dª. JOSEFA R, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL-, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

     

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