Última revisión
22/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1813 de 22 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Fundamentos
DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1813/98
BCQ-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, veintidós de febrero del dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1813/98 interpuesto por D. MARÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. MARÍA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 682/97 sentencia con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el demandante Doña María, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, y siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; Petición que fue desestimada en fecha 8/5/97 al estimar que por carecer de elementos de juicio al no haberse presentado a reconocimiento médico./ SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa solicitando ser llamada a reconocimiento médico alegando no haber comparecido por no poder habiendo justificado la incomparecencia. Con fecha 18 de junio de 1997 fue reconocida por la U.V.M.I. La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 8/7/97 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- Que el demandante presenta: En 9-93 diagnosticada de cervicoartrosis con síndrome cervicobraquial Izdo. En 4-95 metatarsalgia estructural por apoyo irregular. En 2-96 se le diagnosticó de hombro doloroso por calcificación subacromial izqd. Después de 42 series de fisioterapia, la movilidad y fuerzas son normales, según informe del especialista, aunque la paciente aqueja dolor intenso ocasionalmente. Gonartrosis. Diagnosticada de insuficiencia coronaria en 12-93 de estudio por especialista con el resultado siguiente: Analítica normal. RX. Sin evidencia de patología aguda. En 1.6.94, ergometría negativa normal. RX. Sin evidencia de patología aguda. En 1-6-94. Ergometría negativa clínica y eléctrica. Fibromialgia. Síndrome depresivo./ CUARTO.- Que el demandante acredita 1.724 días cotizados con anterioridad a la solicitud".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DOÑA MARÍA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquella" .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda sobre Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, como -Empleada de Hogar-, al presentar: "En 9-93 diagnosticada de cervicoartrosis con síndrome cervicobraquial izdo. En 4-95 metatarsalgia estructural por apoyo irregular. En 2-96 se le diagnosticó de hombro doloroso por calcificación subacromial izqd. Después de 42 series de fisioterapia, la movilidad y fuerzas son normales según informe del especialista, aunque la paciente aqueja dolor intenso ocasionalmente. Gonartrosis. Diagnosticada de insuficiencia coronaría en 12-93 de estudio por especialista con el resultado siguiente: Analítica normal. RX. Sin evidencia de patología aguda. En 1.6.94, ergometría negativa normal. RX. Sin evidencia de patología aguda. En 1-6-94. Ergometría negativa clínica y eléctrica. Fibromialgia. Síndrome depresivo"; la parte actora formula recurso de Suplicación, pretendiendo como primer motivo y con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto el ordinal 3º a fin de que se adicione un párrafo del tenor literal siguientes: "La paciente aqueja múltiple patología dolorosa. Síndrome depresivo, a partir de 1993, desarrolla su múltiple patología y algias, relacionando con fibromialgia, debe evitar esfuerzos físicos y situación de gran tensión psíquica, teniendo un pronóstico reservado y un menoscabo de un 40%. Lo que se le aconseja debe evitar es incompatible, entendemos, con su profesión habitual de Empleada de hogar"; adición que se acepta al estar amparada en el propio informe de la U.V.M.I. y del Juan Canalejo (SERGAS), salvo en su redacción final que implica calificación jurídica predeterminante del Fallo.
Aceptado este motivo, igual suerte debe correr la censura jurídica que se alega con amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL. denunciando infracción del art. 137.5 y 4 de la L.G.S.S., ya que habiendo quedado el relato fáctico de hechos probados en los términos expuestos devienen no acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación del precepto que se denuncia como infringido; ya que las indicadas secuelas, si bien no le inhabilitan para el desempeño de cualquier tipo de profesión u oficio, si le impiden las fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, por lo expuesto, procede, estimar en parte el recurso y revocar la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. MARÍA contra la sentencia de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de A Coruña, en proceso promovido por Dª. MARÍA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocando la misma, debemos declarar y declaramos a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de empleada de hogar derivada de la contingencia de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a que le abone una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora en la forma y con los efectos reglamentariamente establecidos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a veintidós de Febrero de dos mil.
