Última revisión
31/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1824 de 31 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1824/98
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1824/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON JUAN en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 37/98 sentencia con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- Don Juan, con D.N.I. núm…., nacido el día 16.4.40 y de profesión pensionista, afiliado con el número … al Régimen General, fue declarado en situación de incapacidad laboral permanente, en grado total, en base a las siguientes enfermedades o lesiones: "Bronconeumonía crónica, hepatitis crónica persistente"./ 2º.- Solicitó el demandante al Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de su incapacidad, de total en absoluta, siéndole denegada a 11.9.97 por no agravación suficiente, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada, por idénticos razonamientos, en resolución de 7.11.97. Los padecimientos actuales del demandante son: "Paciente de 55 a. con antecedentes de silicosis, TB cavitaria (1986), Hepatopatía inespecifica. Refiere cansancio, disnea relacionada con los esfuerzos y con las agudizaciones por infecciones respiratorias.- Solicitada espironietría H. Xeral (2/96) FVC 68%, FEVI 73%, FEV1/FVC 80.33). compatible con alteración restrictiva leve-moderada.- Exploración (24-1-96)" aspecto deteriorado. No disnea. AP murmullo vesicular conservado. No roncus. No sibilancias.- La espirometría solicitada en la fecha del reconocimiento no fue recibida hasta el día 3-7-97".- Infarto cerebral isquémico en territorio de arteria cerebral media derecha, en paciente con obstrucción completa de la carótida interna derecha objetivada por arteriografia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Don JUAN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, por agravación de su invalidez reconocida como total, y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos desde la fecha de la inicial resolución administrativa denegatoria, al abono de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. demandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda sobre revisión de grado de invalidez y declaró al actor en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta, y condenando al I.N.S.S. al abono de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, y contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora demandada interesando en primer lugar, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto, la modificación del ordinal segundo para que (puede redactado con el siguiente tenor literal: "Antecedentes de silicosis, TB cavitaria. Hepatopatía inespecifica. Refiere cansancio, disnea relacionada con los esfuerzos y con las agudizaciones por infecciones respiratorias. Espirometría: Compatible con alteración restrictiva leve-moderada expl: Aspecto deteriorado. No disnea. A.P. Murmullo vesicular conservado no roncus. No sibilancias".
Además interesa que del mismo H.P. se suprima el inciso final siguiente: "Infarto cerebral isquémico en territorio de arteria cerebral media derecha, en paciente con obstrucción completa de la carótida interna derecha objetivada por arteriografia".
La modificación que se propone no resulta acogible. La primera parte del hecho probado segundo porque la redacción propuesta resulta totalmente coincidente con las dolencias que recoge el hecho que se pretende revisar, y en cuanto a la supresión interesada referida al infarto cerebral tampoco procede porque el juzgador copió literalmente dichas dolencias de un informe oficial del Servicio de Neurología del Hospital …(folio 72), por lo que no se evidencia error del juzgador en la valoración de dicho informe médico emitido por especialista.
SEGUNDO.- Con cita procesal del artículo 191.c) de la L.P.L., articula el Instituto recurrente Un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la L.G.S.S. en relación con el artículo 143 de la misma norma. Argumentando, sustancialmente, que de la comparación de las dolencias que presentaba el actor con las que padece en la actualidad, no han experimentado una agravación suficiente que justifique la modificación del grado de invalidez.
Rechazado el precedente motivo revisor, la censura jurídica que se denuncia tampoco puede prosperar, ya que habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, resultan acertados los fundamentos de la sentencia de instancia interpretando los preceptos que se denuncian como infringidos, ya que ahora, además de la bronconeumonía crónica y hepatitis crónica persistente que presentaba cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente total padece silicosis, tuberculosis cavitaria, disnea relacionado con esfuerzos, afección respiratoria con alteración restrictiva leve-moderada infarto cerebral isquémico en territorio de arteria cerebral media derecha, con obstrucción completa de la carótida interna derecha.
Conformado así el cuadro clínico del paciente, esta Sala entiende que las dolencias anteriores han experimentado una agravación muy importante, impidiendo realizar cualquier tipo de actividad laboral incluso las livianas o sedentarias, resultando subsumible tal cuadro patológico en el art. 137.5 de la L.G.S.S., y al haberlo entendido así el magistrado de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente el Fallo combatido.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en autos núm. 37/98 sobre INVALIDEZ, instados por DON JUAN contra el Instituto recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil.
