Última revisión
20/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1905 de 20 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 1.905/99.-
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
-
ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a VEINTE de OCTUBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1.905/99, interpuesto por la letrada Dª. Fuencisla Suárez Berea, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Pontevedra, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 435/98 se presentó demanda por D. AN........, sobre INVALIDEZ PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha doce de marzo de 1.999 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- DON AN....., D.N.I. 3....., nacido el día ....02...., de profesión Oficial de 2ª, afiliado con el número 36/..... al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó en 29.01.98 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado en 22.04.98 por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por similares razonamientos, en Resolución de 08.08.98 de la Dirección Provincial del referido Instituto.= 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 94.773 pts mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Exploración. Varón de 55 años, encofrador de profesión, que no trabaja, según refiere, desde el año 1.995. Antecedentes: carcinoma epidemoide moderadamente diferenciado infiltrandi de laringe. Accidente cerebrovascular en 1.990. En el año 1.995 fue intervenido, realizándose una subflusofaringuectomía lateral izquierda por presentar adenopatías metastásicas satélites. Siguió tratamiento con radioterapia y quimioterapia. Desde aquella fecha el paciente quedó con secuelas de movilidad de miembro superior derecho, con déficit en la elevación de 90° (sólo eleva el brazo 90°). También tiene alteraciones en la deglucción. Refiere dolor constante en cara lateral izquierda de cuello que se irradia a hombro y espalda. Se aprecia una amplia cicatriz en forma de "L" en región lateral izquierda del cuello, así como limitación en la extensión del cuello. Sigue revisiones en el Hospital de Montecelo. La última en enero de 1.999, no apreciándose recidiva tumoral. En 1.990 sufrió una isquemia transitoria cerebral por lo que está a tratamiento.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON AN....... contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos desde la fecha del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, al pago de una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 94.773 pts mensuales, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.= Notifíquese... etc.-
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común. Y disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la Entidad gestora, articulando dos motivos de recurso; en el primero, y con adecuado amparo en el artículo 191, apartado b) de la Ley Procesal Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados y, en concreto, la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que quede redactado como sigue: "Ca epidermoide de laringe. Operado en 1.995. No evidencia de recidiva. Limitación movilidad hombro izquierdo menor del 50% (T1 N2 m0 estadio tumoral)". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 30 a 38 de los autos y que se estima debe decaer al no evidenciarse error alguno del juez u cito en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la L.P.L., al apoyarse, además en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, que completa con el informe del médico forense, no existiendo, además, contradicción alguna, sino que este último informe completa aquél.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. y en él se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que las dolencias del actor, con la modificación propuesta, no revisten la gravedad suficiente para la declaración de la invalidez en el grado reconocido. La censura jurídica no puede acogerse porque del inmodificado relato de hechos que, como probados, figuran en la resolución recurrida, consta, en síntesis, que el actor padece: "Exploración. Varón de 55 años, encofrador de profesión, que no trabaja, según refiere desde el año 1.995. Antecedentes: carcinoma epidemoide moderadamente diferenciado infiltrandi de laringe. Accidente cerebrovascular en 1.990. En el año 1.995 fue intervenido, realizándose una subflusofaringuectomía lateral izquierda por presentar adenopatías metastásicas satélites. Siguió tratamiento con radioterapia y quimioterapia. Desde aquella fecha el paciente quedó con secuelas de movilidad de miembro superior derecho, con déficit en la elevación de 90° (sólo eleva el brazo 90°). También tiene alteraciones en la deglucción. Refiere dolor constante en cara lateral izquierda de cuello que se irradia a hombro y espalda. Se aprecia una amplia cicatriz en forma de "L" en región lateral izquierda del cuello, así como limitación en la extensión del cuello. Sigue revisiones en el Hospital de Montecelo. La última en enero de 1.999, no apreciándose recidiva tumoral. En 1.990 sufrió una isquemia transitoria cerebral por lo que está a tratamiento". Y dicho cuadro clínico, considerado en su conjunto, origina un menoscabo funcional que impide al actor la realización de todas olas fundamentales tareas de su profesión, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (artículo 137.4 de la L.G.S.S.). Y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo que se combate.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha doce de marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Pontevedra en autos instados por D. AN........ . frente a la Entidad gestora recurrente, sobre INVALIDEZ PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos Y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, cosí como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.-
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, cc los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTE de OCTUBRE de DOS MIL.,
