Última revisión
13/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1912 de 13 de Octubre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Fundamentos
DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1912/99
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a trece de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1912/99 interpuesto por DOÑA CAR....... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA CAR........ en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 621/98 sentencia con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La demandante DOÑA CAR......., nacida el ...-03-...., con DNI número 7......, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen especial de empleados de hogar, con el número 36/........., siendo su profesión habitual la de empleada de hogar./ Segundo.- Con fecha 26-06-97 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente, efectuándose informe médico detallado el día 27-10-97, proponiendo el Equipo de Evaluación de Incapacidades el día 07-11-97 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 21-05-98, contra la cuál interpuso la actora reclamación previa que le fue desestimada mediante resolución de fecha 02-09-98, prestando demanda en fecha 09-10-98./ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 45.236 pesetas./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: neutropenia de probable relación con medicamentos; hepatopatía crónica con HTPortal./ Quinto.- La actora ha cotizado en España un total de 2.047 días reales y 337 días de la parte proporcional de pagas extras; ascendiendo las cotizaciones efectuadas en Alemania a 10.50 días."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Doña CAR........ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar afiliada al Régimen especial del servicio doméstico, y solicita con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene aquella resolución, por entender que infringe el artículo 137.4 de la Ley general de seguridad social que define el grado de incapacidad discutido.
SEGUNDO.- Su situación clínica consiste en "neutropenia de probable relación con medicamentos, hepatopatía crónica con hipertensión portal".
Tales dolencias se corresponden con la incapacidad solicitada: De una parte la malformación sanguínea descrita es relevante porque entre otras circunstancias, no es compatible con fármacos cuyo consumo pudiera estimarse oportuno; también es trascendente la afección hepática dada la secuela o manifestación que conlleva. De otro lado, uno y otro padecimientos están contraindicados respecto de su actividad habitual de empleada de hogar, tanto por el lugar -domicilio familiar- en que se lleva a efecto como porque su práctica ordinaria exige una adecuada disponibilidad física.
Por todo ello.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación de Dª. Car............ contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, de 19 de febrero de 1.999 en autos n° 621/98, que revocamos, acogemos su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos su incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar afiliada al Régimen especial del servicio doméstico derivada de enfermedad común y condenamos a la entidad gestora demandada al pago de la prestación reglamentaria sobre una base reguladora mensual de cuarenta y cinco mil doscientas treinta y seis pesetas (45.236 pts/mes).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de octubre de dos mil
