Última revisión
27/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1914 de 27 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Fundamentos
Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1914/99
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1914/99 interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. HUMBERTA F en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado en autos núm. 784/98 sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante D. HUMBERTA F, nacida el 26-08-42, , figura afiliada a la Seguridad Social, régimen especial de empleados de hogar, con el número 36/0206884, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.- SEGUNDO.- Con fecha 19-06-98 la actora solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente efectuándose informe médico de síntesis el día 23-09-98, proponiendo el Equipo de Evaluación de Incapacidades el día 02-10-98 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 26-10-98, contra la cual interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 01-12-98, presentando demanda en fecha 29-12-98.- TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 63.209 pesetas..- CUARTO.- Las dolencias padecidas por la actora consistente en: paciente con clínica de radiculopatía en MID diagnosticada de Hernia discal L4-L5 mediante TAC no confirmada en RMN8 lipomatosis epidural desde L5 a S1.-
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. HUMBERTA F. debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de invalidez total cualificada derivada de enfermedad común y, en consecuencia. condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abolle una pensión vitalicia mensual consistente en el 75%, de su base reguladora de 63.209 pesetas mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda, declaró a la actora en la situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de la contingencia de enfermedad común; se interpone por la Entidad Gestora recurso de suplicación al amparo del art. 191.c) de la L.P.L., y sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia como único motivo -sobre examen del derecho aplicado- infracción por aplicación indebida del art. 137.4 L.G.S.S., en relación con los arts. 128 y 131 bis, (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio).
Motivo que no puede merecer favorable acogida, y ello por cuanto, permaneciendo inalterado el relato fáctico de hechos probados de la sentencia recurrida y en concreto el ordinal 1º en el que se recoge que la actora padece: "paciente con clínica de radiculopatía en MID diagnosticada de Hernia discal L4-L5 mediante TAC no confirmada en RMN8 lipomatosis epidural desde L5 a S1". devienen acertados los fundamentos de la sentencia de instancia, en la interpretación del precepto supuestamente infringido, ya que es evidente a la apreciación de esta Sala, que la Magistrado de instancia no incurrió en defectuosa valoración al considerar que las limitaciones declaradas probadas, conllevaban el grado invalidante que la parte recurrente rechaza, al resultar incompatibles con las tareas fundamentales de su profesión habitual, (primordialmente de esfuerzo físico). En base a lo que, al haberlo entendido así la Magistrado de instancia, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo combatido.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 Vigo, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada en autos seguidos a instancia de Dª HUMBERTA F contra el Organismo recurrente sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil.

