Última revisión
06/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1950 de 06 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso N° 1.950/99.-
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
En A CORUÑA, a SEIS de OCTUBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1.950/99, interpuesto por la letrada Dª. Nieves Lado López, en nombre y representación de D. MA........, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 991/98 se presentó demanda por D. MA......., sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente, TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de febrero de 1.999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El E.V.I. dicta propuesta de no calificación de la situación de la actora en ninguno de los grados de invalidez reconocidos en los artículos 134 y 137 de la L.G.S.S., con fecha 14-8-98, siendo la profesión del actor carpintero autónomo y su base reguladora de 57.725 - pts.= Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente total para su profesión habitual, que fue desestimada.= Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Depresión. Alega falta de memoria y descoordinación, no acreditándose en ningún momento. Presenta manos de trabajador.= Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.= Quinto.- Por este mismo Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 1.997, autos 135/97. desestimando la demanda del actor en materia de invalidez sentencia que obra en autos, habiendo sido recurrida".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que desestimando la demanda formulada por D. MA............ absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso el actor a fin de obtener su revocación invocando al efecto y por la vía del artículo 191, b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y el examen del Derecho aplicado.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión del hecho probado tercero pretendida, se ciñe a la sustitución del mismo por otro con el siguiente contenido: "El actor padece: Distimia. Trastorno de ansiedad generalizado o trastorno obsesivo convulsivo. Pseudodemencia tipo I".
El motivo debe ser acogido por la Sala por cuanto dicho cuadro de dolencias aparece reflejado en informes oficiales especializados (folios 19 y 20) a los que debe otorgarse mayor primacía que al informe médico de síntesis, el cual no cuenta, en este caso, con el soporte de ningún informe emitido por especialista, de ahí que deban prevalecer aquéllos sobre éste.
TERCERO.- Denuncia el actor infracción, por no aplicación, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente absoluta y total, argumentando, en síntesis que las dolencias del recurrente revisten la gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de incapacidad permanente que se postula, encontrándose severamente limitado para cualquier tipo de actividad laboral.
Partiendo de las dolencias descritas en el precedente fundamento, al estimarse el motivo revisor se evidencia que el actor padece una patología depresiva: distimia, trastorno de ansiedad y pseudodemencia tipo I. Y a la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita al demandante para su profesión de carpintero, sin que suponga merma importante para dicha profesión dado que, por el momento, dicha patología no reviste entidad grave o severa. Y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para la citada profesión, resulta evidente que sus lesiones no impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, ni le incapacitan para toda profesión. Todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumible en ninguno de los casos de invalidez que refiere el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate. En consecuencia:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. MAN......... contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de A Coruña en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente. TOTAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a SEIS de OCTUBRE de DOS MIL.
