Última revisión
12/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1959 de 12 de Mayo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1959/2000
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a doce de mayo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1959/2000 interpuesto por TERESA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARGARITA en reclamación de DESPIDO siendo demandado TERESA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 11/2000 sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Que la actora, Doña Margarita, viene prestando servicios para la demandada "Teresa …" desde el 1 de marzo de 1998, con la categoría profesional de " Auxiliar Administrativo 1ª" y percibiendo un salario mensual de 63.515 pesetas con prorrateo de pagas extras./ Segundo.- Que en fecha 22 de abril de 1999 la actora promovió demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, habiéndole correspondido por reparto a este Juzgado, Autos n° 327/99, y recayendo sentencia en fecha uno de junio de 1999 en la que se desestimaba la demanda al no resultar probado la existencia de un despido verbal. Sentencia que obra unida a las actuaciones y cuyo hecho probado primero constata que la actora viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 1998, con la categoría profesional de " Auxiliar Administrativo" y un salario mensual de 63.515 pesetas./ Tercero.- Que dicha sentencia fue recurrida por las partes ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1999, confirmatoria de la dictada por este Juzgado./ Cuarto.- Que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fue notificada a la actora, Doña Margarita, en fecha 1 de diciembre de 1999, presentándose ésta al día siguiente en su puesto de trabajo, no permitiéndosele la entrada./ Quinto.- Que se ha celebrado " sin avenencia" acto de conciliación ante el SMAC./ Sexto.- Que la actora no ha ostenta do la cualidad de representante de los trabajadores durante el último año."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando las excepciones invocadas por la representación de la empresa demandada, y estimando la demanda interpuesta por DOÑA MARGARITA, contra la empresa "TERESA …", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a dicha demandada a que, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión de la actora en su puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la suma de 167.243 pesetas, más lo salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En su recurso frente a la estimación de la demanda, con declaración de ser improcedente el despido por el que se accionaba, la demandada interesa -vía art. 191-b LPL las siguientes adiciones:
(a).- Al primero de los HDP, "Que la actora, Doña Margarita, viene prestando servicios a tiempo parcial para la demandada Teresa desde el 1-Marzo-98 hasta el 19-Marzo-99, en jornada laboral de 10 a 14 horas, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo la y percibiendo un salario mensual de 63.515 pts con prorrateo de pagas extras".
(b).- Al ordinal segundo: "Que en fecha 22-Abril-99 la actora promovió demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, habiéndole correspondido por reparto a este Juzgado, Autos n° 327/99, y recayendo sentencia en fecha 1-Junio-99, notificada a la actora en fecha 10-Junio-99, en la que se desestimaba la demanda al no resultar probado la existencia de despido verbal efectuado en el centro de trabajo, el 17-Marzo-99, por no encontrarse en La Coruña la demandada Sra. Rego, única con facultades para proceder al des pido de la actora".
(c).- Como nuevo hecho: "Que la actora estuvo de baja por enfermedad común en situación de Incapacidad Temporal desde el 21-Junio-99 al 11-Septiembre-99. El parte de baja y el primer parte de confirmación es recibido en la Empresa el 1-Julio-99, notificándose su rechazo con fecha 7-Julio-99; los sucesivos partes de confirmación, presentados fuera del plazo reglamentario de tres días, fueron igualmente rechazados, no habiéndose acreditado ni la entrega del parte de alta médica en la Empresa, ni la presentación de la trabajadora en el centro de trabajo tras el alta".
Y por el cauce del art. 191-c LPL, el recurso denuncia la inaplicación de los arts. 49 d y 59-3 ET, así como 103-1 LPL, la aplicación indebida de los arts. 55 y 56 ET y la errónea interpretación del art. 1214 CC.
SEGUNDO.- Rechazamos las dos primeras adiciones, por cuanto que nada fáctico añaden a lo ya indicado en la sentencia recurrida, propiamente en el relato de hechos y -con informal ubicación, pero con innegable cualidad de hecho probado en la fundamentación jurídica, por lo que la revisión propuesta en definitiva se traduce en inaceptable corrección de estilo; la única novedad respecto del texto de la decisión recurrida consiste en añadir lo que es un mero razonamiento (que no pudo haber mediado despido porque la demandada se hallaba de viaje en la fecha del supuesto despido) efectuado en la primera sentencia de instancia, la de 1-Junio-99, recaída en Autos 327/99; y como simple argumentación -sin cabida, en el relato histórico ya lo calificó esta misma Sala en su precedente sentencia de 5 Noviembre-99, confirmatoria de la de instancia y dictada en el recurso n° 4108/99.
Y por lo que se refiere a la última de las adiciones, la relativa a la IT y a sus incidencias, la prueba documental invocada al efecto -aportada por la propia accionante: folios 32 a 74 es efectivamente demostrativa de lo que el texto revisorio afirma, y si bien el último inciso, relativo a la presentación de la demandante en el centro de trabajo tras haber obtenido alta por curación, carece del oportuno apoyo documental, es mera consecuencia de las afirmaciones de hecho contenidas en la decisión de instancia y referentes a que la citada personación tuvo lugar al siguiente día -2/Diciembre/99 de haberle sido notificada la decisión de esta Sala, confirmatoria de la de instancia.
TERCERO.- Con carácter previo al examen de las infracciones denunciadas, el Tribunal ha de poner de manifiesto que el planteamiento jurídico que hace el recurso difiere absoluta mente del efectuado en la instancia.
Efectivamente, la demanda denunciaba la circunstancia antedicha de que notificada la STSJ 1-Diciembre-99, al siguiente día la trabajadora se había personado en el puesto de trabajo, sin permitírsele la entrada y sin entrega de comunicación escrita alguna al respecto; hechos que la accionante consideraba integrantes de despido improcedente. Pues bien, en trámite de contestación a la demanda, la Empresa se limita a sostener -acta de juicio: folio 99 que "alega la excepción de falta de legitimación activa, ya que la actora no trabaja para la demandada, falta de legitimación pasiva, por cuanto que la demandada no mantiene relación laboral con la actora y cosa juzgada, dado que la pretensión formulada en el presente proceso ya ha sido objeto de demanda ante este Juzgado, resuelto en sentencia de 1-6-99, posteriormente confirmada en Suplicación".
De esta forma es claro que la citada línea de defensa no se mantiene en este trámite, en el que -en el apartado de examen del Derecho aplicado se alega el abandono voluntario del trabajo por parte de la accionante (art. 49-d ET) y la caducidad de la acción (arts. 59-3 ET y 103-1 LPL). Se trata, en definitiva, de cuestiones que bien pudieran haberse suscitado en la instancia, pero que no procede hacerlo por primera vez en este trámite, pues el recurso de Suplicación tiene naturaleza extraordinaria y por ello en él tan sólo tiene cabida -aparte de cuestiones procesales y de orden público el examen de materias planteadas y decididas en la instancia, de manera que no cabe innovar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas (a título de ejemplo, la STS 22-Diciembre-89 Art. 9261; y las SSTSJ Galicia 9-Enero-97 R. 2706/94, 17-Enero-97 R. 5860/96, 21-Febrero-97 R. 1588/94, 25-Septiembre-97 R. 3515/97, 27-Marzo-98 R. 859/98, 13-Abril-98 R. 2844/95, 30-Abril-98 R. 3622/95, 22-Octubre-98 R. 3732/98, 29-Octubre-98 R. 3744/98, 6-Noviembre-98 R. 4184/95, 16-Diciembre-98 R. 5517/95, 21-Enero-99 R. 57/96, 21-Enero-99 R. 5021/98, 15 Febrero-99 R. 169/96, 10-Junio-99 R. 2894/96 y 30-Noviembre-96 R. 5593/96).
Y bien se comprende que el resto de las infracciones no pueda prosperar, porque cuando se mantienen inmodificadas la existencia de relación laboral y la negativa a reincorporarse al puesto de trabajo, resultan bien aplicados los arts. 55 56 ET; y porque ninguna trascendencia tiene para el Fallo a dictar en este trámite el que la decisión recurrida hubiese efectuado un comentario incidental que el recurso entiende contrario al art. 1214 CC, atribuyendo al indebido comportamiento de la demandada la existencia de los dos sucesivos procesos; afirmación, por cierto, que la Sala comparte plenamente y al que añade la consideración de que en tal comportamiento la buena fe destaca por su ausencia. En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña MARÍA-TERESA, confirmamos la sentencia que con fecha 19-Febrero-2000 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de A Coruña, a instancia de Doña MARGARITA y por la que se acogió la demanda formulada. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 25.000 pts al Sr. Letrado de la parte recurrida. Se acuerda igualmente la pérdida del depósito y el destino legal para el aval presentado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a doce de mayo dedos mil
