Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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04/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1974 de 04 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
  La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total en vía administrativa, y formulada demanda instando revisión del grado de invalidez reconocida, la sentencia de instancia acoge su pretensión y declara a la demandante en situación legal de invalidez permanente absoluta. Y el organismo recurrente no cuestionó los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, entre los que no figuran los datos -anteriormente indicados- relativos a la vida laboral de la actora.Que se desestima el recurso    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1974/98

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a cuatro de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 1974/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA ISABEL en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE siendo demandado el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 344/97 sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "1º ) Que la actora Dª Isabel, nacida el 15-10-42, de profesión "limpiadora", figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº …., teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión./ 2º) Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de invalidez permanente, proponiéndose por aquélla el reconocimiento de una total, pero denegándolo la Entidad Gestora por no acreditar el periodo de 15 años de cotización para causar derecho a pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez en situación de no altar" 3º) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada" 4º) Que las dolencias que padece la actora consisten en: Psicosis maníaco depresiva que precisó ingresos hospitalarios en 3-90, 7-1-96, 6-96 y en 11-96, todos ellos debidos a fases depresivas./ 5º) Que la actora figura inscrita en el I.N.E.M. como demandante de empleo desde el 18-11-96".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DONA ISABEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que dicha demandante se encuentra en situación legal de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir la correspondiente pensión, condenando al demandado a su abono en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total en vía administrativa, y formulada demanda instando revisión del grado de invalidez reconocida, la sentencia de instancia acoge su pretensión y declara a la demandante en situación legal de invalidez permanente absoluta. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, dicho pronunciamiento es recurrido por la Entidad Gestora articulando dos motivos de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinados al examen de las normas sustantivas Y de la jurisprudencia.

 

 En el primero de los motivos se denuncia infracción del artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 138.3 del mismo texto legal; argumentando el organismo recurrente que un requisito básico para tener derecho a las prestaciones de invalidez es el de encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta, estimando que la actora no reúne dicho requisito y que no es de aplicación al caso la "teoría humanizadora" establecida por la doctrina jurisprudencial que aplica la sentencia recurrida", porque la actora agotó la situación de desempleo el 8-4-92 y figura inscrita coi-no demandante de empleo desde el 18 de noviembre-1996, citando en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 15- octubre 1992, 29-mayo-1992, 17-noviembre-1992 y 18-diciembre-1997. Y al no reunir el requisito de estar en situación de asimilada al alta, es de aplicación al art. 138.3 de la L.G.S.S., es decir, debe acreditar un periodo de carencia de quince años para acceder a la situación de invalidez y la actora sólo acredita 4.209 días (11,5 años).

 

 Este motivo de recurso no puede acogerse, porque lo primero que debe hacerse es excluir del mismo todo lo que en él se alega sobre la vida laboral de la actora, en el sentido de que agotó el 16 de enero de 1991, la situación de desempleo y el 8-4-92 la asistencia sanitaria por subsidio y que no se dio una inscripción continuada en la oficina de empleo desde el 8-4-92 al 19-11-96, dado que la Suplicación es un recurso extraordinario y la actividad de la Sala debe quedar circunscrita, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre. Y el organismo recurrente no cuestionó los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, entre los que no figuran los datos -anteriormente indicados- relativos a la vida laboral de la actora. Consecuentemente, constando en el hecho probado 5º de la sentencia recurrida que la actora figura inscrita como demandante de empleo desde el 18-11-96, (fecha de solicitud de la pensión), se puede afirmar que en la fecha del hecho causante se hallaba en situación de paro involuntario, con efectiva inscripción como demandante de empleo y, por tanto, en situación asimilada a la de alta.

 

 Aunque lo dicho sería, suficiente para desestimar el motivo de recurso; a mayor abundamiento cabe resaltar que la Sala comparte el criterio flexibilízador, humanitario e individualizador aplicado por la sentencia recurrida que se viene manteniendo reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el caso de autos, aunque no consta en el relato fáctico de la sentencia -que como ya se dijo, no fue cuestionado por el recurrente- es cierto que la solicitante según se comprueba en el examen del expediente administrativo, no permaneció inscrita como demandante de empleo sin solución de continuidad desde que agotó el desempleo (año 1992) hasta el 16-11-1996; pero como se afirma en el dictamen de la U.V.M.I. (folio 40.vto) la actora precisó múltiples ingresos hospitalarios por proceso ciclotímico. Proceso crónico de mal pronóstico", y en estos casos en que el paciente se halla afecto de una grave dolencia, con diversos internamientos, resulta justificado que hubiera dilatado su inscripción formal como demandante de empleo, no pudiendo presumirse su abandono del sistema de la Seguridad Social.

 

 SEGUNDO.- por el mismo cauce del artículo 191.c de la L.P.L., el organismo recurrente articula el segundo motivo del recurso en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la L.G.S.S. argumentando en síntesis, que las dolencias de la acota no revisten gravedad suficiente para inhabilitar por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio.

 

 Del incombatido relato probatorio consta que la actora padece una psicosis maníaco depresiva que precisó ingresos hospitalarios múltiples; y dicha enfermedad resulta determinante de una invalidez absoluta, dado su carácter crónico y de mal pronóstico, no conservando la actora capacidad laboral residual para desempeñar actividad alguna, incluidas actividades livianas o sedentarias, ya que la enfermedad mental que padece la inhabilita para el ejercicio de toda profesión u oficio; resultando el supuesto litigioso legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S., y al haberlo apreciado así la Magistrada de instancia se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del Fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 344/97 seguidos a instancia de DOÑA ISABEL contra la Entidad recurrente sobre INVALIDEZ PERMANENTE, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así consten los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil.

 

 

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