Última revisión
16/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1982 de 16 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1982/99
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a dieciséis de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1982/99 interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 Vigo siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. DO........ en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 783/98 sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. DO........ nacido el ...-11-...., con D.N.I. número 3......, figura afiliado a la Seguridad Social. régimen especial agrario por cuenta ajena con el número 36/......, siendo su profesión habitual la de obrero forestal.- SEGUNDO.- Con fecha 29-06-98 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente, efectuándose informe médico de síntesis el día 09-07-98, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 31-07-98 declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 22-09-98, contra la cual interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 20-11-98, presentando demanda en fecha 28-12-98.- TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 67.597 pesetas.- CUARTO.- Las dolencias padecidas PRIMERO.- el actor consisten en: diagnosticado de artrosis generalizada moderada en rodillas y caderas y +++ en columna cervical y lumbar.- QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. DO........ debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de total derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 75% de su base reguladora de 67.597 pesetas mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad Gestora la sentencia de instancia que declara al demandante en situación de Incapacidad Permanente total cualificada articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L.. en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la L.G.S.S., en relación con los arts. 128 y 131 bis del mismo texto legal.
La censura jurídica no puede acogerse, porque del incombatido relato probatorio, consta en síntesis que el actor padece: "diagnosticado de artrosis generalizada, moderada en rodillas y caderas y +++ en columna cervical y lumbar". Y dicho cuadro clínico, considerarlo en su conjunto origina un menoscabo funcional que impide al actor la realización de todos o las fundamentales tareas de su profesión habitual de obrero forestal, al encontrarse el actor imposibilitado para la realización de tareas que supongan sobrecargas del raquis, como ocurre con las fundamentales de su profesión habitual, Y como acertadamente señala la juzgadora "a quo". dichas patologías son permanentes, toda vez que el único tratamiento a que puede ser sometido sería sintomático no quirúrgico por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que se denuncia como infringido (art. 137.4 de la LG.S.S.) y no apreciándose en la sentencia las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo que se combate.
En consecuencia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 Vigo, en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en proceso promovido por D. DO........ frente al I.N.S.S. sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así cono la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a dieciséis de octubre de dos mil.
