Sentencia Social Tribunal...io de 2001

Última revisión
29/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2008 de 29 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
A efectos de determinar si el recurso planteado es o no viable, es preciso tener en cuenta, por una parte, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, entre otras, de las reclamaciones en materia de Seguridad Social (artículos 9.5 de la L.O.P.J. y 2 b) de la L.P.L.); y que los del orden contencioso-administrativo conocerán, a su vez, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuaciones de la Administración pública sujeta al Derecho Administrativo, que se indica (artículo 9.4 de la L.O.P.J.); y, por otra, que la actuación de la Seguridad Social, en la materia relacionada con la que se analiza, se limita a la determinación de las personas que tienen derecho a la pensión e invalidez, en su modalidad no contributiva (artículo 144 del TRLGSS) -en cuyo ámbito se comprende también, entre otra cosas, la determinación de si esas concretas personas están comprendidas en los supuestos de necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida (artículo 145.5 del mismo Texto), y la determinación del grado de minusvalía o de la enfermedad crónica padecida, a efectos de reconocimiento de dicha pensión, y asimismo, de la situación de dependencia y necesidad del concurso de otra persona (artículo 148.1 y 2 de idéntico Texto); debiéndose tener en cuenta a tales efectos los correspondientes baremos, aprobados por el Gobierno (actualmente están regulados en el Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre); y que entra, en cambio, en el ámbito de la actuación de la Administración Pública sujeta a Derecho Administrativo, la determinación del grado de minusvalía exigible, no para los fines anteriormente expuestos, sino para poder ser una persona beneficiaria del sistema especial de prestaciones económicas y sociales para minusválidos o del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes, todo ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero (para lo que deberá tenerse, asimismo, en cuenta, el baremo establecido, aunque en distinto Anexo, en el citado Real Decreto 1.971/1999). Se desestima el recurso.

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del  Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención  se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2.008/01

(CBO)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR 

A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil uno.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

  En el recurso de Suplicación n° 2.008/01, interpuesto por Dª. JO............ contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

  PRIMERO.- Que según consta en autos n° 761/00 se presentó demanda por Dª. JO........... en reclamación sobre OTROS EXTREMOS siendo demanda- da la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de febrero de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó de oficio la falta de competencia, absteniéndose de conocer sobre el

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora D$. Jo......... solicitó en octubre de 1998 el reconocimiento de la condición de minusválida que le fue reconocido por resolución de 20-5-89, siendo perceptora de una ayuda establecida en la Ley de Integración Social de Minusválidos./ SEGUNDO.- En expediente de revisión de grado de minusvalía, se le reconoció el grado del 77% en virtud de los siguientes padecimientos: HTA. Neuralgia facial atípica. Obesidad mórbida. Trastorno depresivo persistente./ TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa, se desestimó por resolución de 3-8-2000./ CUARTO.- La actora solicita se declare el derecho de la misma a la asistencia de tercera persona y aquélla no fue perceptora de pensión no contributiva ni se solicita en demanda./ QUINTO.- Se planteó de oficio la competencia de orden jurisdiccional social."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando de oficio la falta de competencia de orden jurisdiccional social debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre el fondo del asunto planteado en la demanda interpuesta por DOÑA JO................ contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, estimando competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Disconforme la actora con que, en la sentencia de instancia, se estime de oficio la excepción de falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del fondo del asunto litigioso -se solicitó por aquélla, teniendo reconocido un grado de minusvalía del 77%, pero sin ser perceptora, ni haber interesado previamente, pensión de invalidez no contributiva, asistencia de tercera personal; y se le denegó la solicitud por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia-; formula recurso de Suplicación, por la vía del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, denunciando infracción, por no aplicación, de los artículos 2 b) de la L.P.L., 9.5 de la L.O.P.J., y de la doctrina jurisprudencia, que cita.

 

 SEGUNDO.- A efectos de determinar si el recurso planteado es o no viable, es preciso tener en cuenta, por una parte, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, entre otras, de las reclamaciones en materia de Seguridad Social (artículos 9.5 de la L.O.P.J. y 2 b) de la L.P.L.); y que los del orden contencioso-administrativo conocerán, a su vez, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuaciones de la Administración pública sujeta al Derecho Administrativo, que se indica (artículo 9.4 de la L.O.P.J.); y, por otra, que la actuación de la Seguridad Social, en la materia relacionada con la que se analiza, se limita a la determinación de las personas que tienen derecho a la pensión e invalidez, en su modalidad no contributiva (artículo 144 del TRLGSS) -en cuyo ámbito se comprende también, entre otra cosas, la determinación de si esas concretas personas están comprendidas en los supuestos de necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida (artículo 145.5 del mismo Texto), y la determinación del grado de minusvalía o de la enfermedad crónica padecida, a efectos de reconocimiento de dicha pensión, y asimismo, de la situación de dependencia y necesidad del concurso de otra persona (artículo 148.1 y 2 de idéntico Texto); debiéndose tener en cuenta a tales efectos los correspondientes baremos, aprobados por el Gobierno (actualmente están regulados en el Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre); y que entra, en cambio, en el ámbito de la actuación de la Administración Pública sujeta a Derecho Administrativo, la determinación del grado de minusvalía exigible, no para los fines anteriormente expuestos, sino para poder ser una persona beneficiaria del sistema especial de prestaciones económicas y sociales para minusválidos o del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes, todo ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero (para lo que deberá tenerse, asimismo, en cuenta, el baremo establecido, aunque en distinto Anexo, en el citado Real Decreto 1.971/1999).

 

 TERCERO.- A la vista de lo expuesto, el recurso no es viable, por una parte, por- que, si bien es cierto que la demandante solicitó que se declarare su derecho a necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida -petición que, en su caso, podría hacer, en principio, por la vía del artículo 145.6 del  TRLGSS-, sin embargo ello no era posible en el caso que se analiza, porque no concurría el requisito previo, necesadez, en su modalidad no contributiva (artículo 144 y siguientes del  TRLGSS); y, por otra, porque, como lo que sí había sido reconocido con anterioridad a la actora, era el grado de minusvalía correspondiente, a efectos de ser perceptora de una ayuda establecida en la Ley de Integración Social de Minusválidos, parece que lo que existió en la práctica, por su parte, fue un error de interpretación, quizás porque lo que pretendía -y la actuación en este ámbito corresponde a la Autoridad Administrativa, sujeta al Derecho de este orden-, era que se le reconociere la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, para obtener, a través de ello, el pertinente subsidio.

 

Por lo expuesto

 

FALLAMOS

 

 Que, con desestimación del recurso de Suplicación, planteado por Doña Jo............, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social n° 2 de A Coruña, en fecha 21 de febrero de 2001; debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la misma.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil uno.

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