Última revisión
06/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2017 de 06 de Octubre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA HARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2017/99
BCO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR 1 EBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña seis de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2017/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. CAR......... en reclamación ele INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 71/99 sentencia con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Car............ nacido el ....9...... figura afiliado a la Seguridad Social con el nº ........, encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de cableria del automóvil./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 16.7.98 se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S.. el 16.11.98 declarando al actor afecto de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 2.3.99 por la cual se confirma la impugnada. /TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: La RMN. de columna cervical revela: pérdida de la lordosis fisiológica, hernia discal C-1 C6. protusión discal C5 C6. protusión discal C6 C7. La RMN. de columna dorsal revela: hernia discal D7 D8, Hernia discal D8 D9, Hernia discal D9 DIO. La RMN. de columna lumbar revela: abombamiento discal L4 L5. abombamiento discal L5 S1. La radiología simple revela: cervicoartrosis avanzada. espondiloartrosis dorsal avanzada. Espondiloartrosis lumbar con degeneración discal L5 S1 severa. Ulcus duodenal. Próstata con hipertrofia grado II. Hepatomegalia. Esteatosis grado 111, porta en limites./ CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 177.282 pesetas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. CAR......... contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. debo declarar v declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y en consecuencia, condeno a estar y pasar por dicha declaración v a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de ciento setenta y siete mil doscientas ochenta y dos pesetas con efectos económicos de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y con efectos de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho v con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo imputados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor lúe declarado en situación de invalidez permanente en grado de I.P. Total en vía administrativa v promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P. Absoluta la sentencia de instancia estima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la Entidad Gestora. articulando dos motivos de suplicación.
En el primero al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. solicitó la revisión de los hechos declarados probados y en concreto, que se modifique el H.D.P. tercero, sustituyendo su redacción por el siguiente texto: El demandante padece objetivadas las siguientes dolencias: Hernia discal C4-C5. Hernia discal D7-D8 y D8-D9. Protusión discal L4-L5 y L5-S1, patología que le incapacita para esfuerzos medianos en bipedestación continua y con la columna flexionada". Modificación que tiene su apoyo en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades. Motivo que se estima debe decaer al no evidenciarse error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho LISO de las facultades que al efecto le confiere al art. 97.2 de la L.P.L., al apoyarse además el juzgador de instancia en documental y prueba pericial emitida por perito especializado.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del citado art. 191 de la L.P.L., la Entidad Gestora articula el segundo motivo del recurso destinado al examen del derecho aplicado y a través del cual denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 137.5 de la L.G.S.S., aumentando en síntesis que las dolencias que padece el actor no lo imposibilitan para la realización de cualquier clase de trabajo.
Y el recurso prospera porque las dolencias del actor están constituidas por: "la RMN. de columna cervical revela: pérdida de la lordosis fisiológica. hernia discal C4 C6. protusión discal C5 C6. protusión discal C6 C7. La RMN. de Columna dorsal revela: hernia discal D7 D8. Hernia discal D8 D9. Hernia discal D9 D10. La RUIN. de Columna lumbar revela: abombamiento discal L4 L5. abombamiento discal L5 S1. La radiología simple revela: cervicoartrosis avanzada espondiloartrosis dorsal avanzada. Espondiloartrosis lumbar con degeneración discal L5 S1 severa. Ulcus duodenal. Próstata con Hipertrofia grado II. Hepatoinegalia. Esteatosis grado III. porta en limites".) dichas lesiones la Sala estima que si bien 10 inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de cableria del automóvil pero sin embarro no comportan una inhabilitación para todo profesión u oficio, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas v sedentarias.
Por lo que es de apreciar la censura jurídica que se Contiene en el recurso no pudiendo incardinarse el supuesto litigioso en el art. 137.5 de la L.G.S.S. lo que concluye con la estimación del recurso y en consecuencia a la desestimación de la demanda y revocación de la sentencia recurrida.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos estimar v estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa v nueve dictada en autos núm. 71/99 seguidos a instancia de D. CAR............ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LIS SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD. revocando la resolución recurrida y desestimando la demanda debemos absolver v absolvemos a las Entidades demandadas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido firmo la presente en A Coruña, a seis de octubre de dos mil.
