Última revisión
06/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2022 de 06 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2022/99
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a seis de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2022/99 interpuesto por I.N.S.S. Y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. CEL.... ....... en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. Y T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 3/99 sentencia con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Ce........., nacida el ....11..... figura afiliado a la Seguridad Social con el nº 32/.......... encuadrada en el Régimen Especial Agrario como trabajador agrícola por cuenta propia.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez de 18.2.98 se dictó resolución por la Dirección provincial del I.N.S.S. el 16.9.98 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo.- TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: El estudio con TAC de columna cervical revela: disminución agujeros de conjunción a nivel de C5C6 C6C7. Signos degenerativos espondiloal-trósicos con excrecencias osteofiticas algunas de crecimiento posterior con compresión del espacio subaracnoideo anterior y del cordón medular. Compromiso articulaciones unciformes e interapofisarias. Pérdida de matriz ósea. El estudio con TAC de columna lumbo sacra revela: prolapso discal L3 L4. Prolapso discal L4 L5, prolapso discal L5 SI. Todos con componente intraforaminal bilateral originando obliteración desfiladeros interdiscoapofisarios y disminución agujeros de conjunción, comprometiendo fundamentalmente L4, el espacio subaracnoideo anterior y el saco tecal originando su presentación radiológico compresiones de los trayectos de los nervios espinales. Pérdida de matriz ósea del hueso. Patología degenerativa espondiloartrósica con clara afectación de las interapofisarias posteriores. La radiología simple revela: cervicoartrosis avanzada con degeneración discal CS C6, C6 C7. Subluxación C3 C4. Gonartrosis derecha grado II. Condromalacia rotuliana izquierda. Rizartrosis lateral. Espondiloartrosis dorsal.- CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación permanente es de 68.675 pesetas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. CEL....... contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de sesenta y ocho mil seiscientas setenta y cinco pesetas y con efectos económicos de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de IP Total, y disconforme con dicho pronunciamiento formula Suplicación contra la misma el I.N.S.S.-T.G.S.S., articulando un primer motivo de recurso por conducto del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesando la revisión del relato probatorio, y en concreto, del Hecho Probado Tercero, proponiéndose nueva redacción del mismo del siguiente tenor literal: "Cervicoartrosis moderada. Lumboartrosis moderada. Gonartrosis bilateral leve. Rizartrosis bilateral leve. Osteoporosis".
El motivo no puede prosperar, porque la revisión interesada se ampara exclusivamente en el dictamen de la EVI (folio 27 a 29), no evidenciándose error del juzgador de instancia al tomar las dolencias recogidas en el Hecho que se pretende revisar del informe emitido por especialista y ratificado en le acto de juicio; no contando en este caso el dictamen del EVI con el soporte de ningún informe especializado.
SEGUNDO.- Los Organismos recurrentes (I.N.S.S.-T.G.S.S.), articulan un segundo motivo de Suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, en el que denuncian infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la L.G.S.S. argumentando en esencia, que a la hora de la calificación de la Invalidez, hay que ponderar necesariamente la profesión, y que las dolencias padecidas por el actor no revisten entidad invalidante para desarrollar tareas de trabajada agraria por cuenta propia.
No prospera la censura jurídica que denuncia la infracción del citado precepto de la L.G.S.S. ya que habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, resultan acertados los razonamientos de la Sentencia recurrida efectuados en la interpretación de dicho precepto; dado que, quien padece signos degenerativos espondiloartrósicos en columna cervical y lumbar, con avanzada cervicoartrosis prolapso discal en L3-L4. L4-L5 y L5-S1, con compromiso de la raíz L4, con pérdida de la matriz ósea, gonartrosis derecha en grado II. Condromalacia rotuliana izquierda. Rizartrosis lateral y espondiloartrosis dorsal, se halla inhabilitada para todas o las fundamentales tareas de su profesión de labradora; configurando dichas dolencias una situación invalidarte que impide la realización de cualquier trabajo que requiera esfuerzos y exigencia tísica: por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137.4 de la L.G.S.S., y al haberlo entendido así la Magistrado de instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S. Y T.G.S.S., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Orense, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos seguidos a instancia de Dª. CEL....... contra los Organismos recurrentes sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a seis de octubre de dos mil.
