Sentencia Social Tribunal...io de 1999

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04/06/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2023/97 de 04 de Junio de 1999

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
       INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL  La demandante recurre la sentencia de instancia que desestimó su incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar afiliada al Régimen Especial del Servicio Doméstico, e interesa con amparo procesal correcto la revisión de los hechos probados y el examen del derecho que contiene aquella resolución. En el ámbito jurídico, denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social relativo a la incapacidad permanente total. Su situación clínica consiste en "manifestaciones artrósicas raquídeas discretas diagnosticada de hernia discal L4L5 no evidenciándose radiculopatía actual y no aceptando el tratamiento quirúrgico propuesto, gonartrosis incipiente."  

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

Recurso nº 2023/97

CAP

 

 

 

ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA  A Coruña, a Cuatro de Junio

ILMO. SR. D.ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR     de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el recurso de Suplicación nº 2023/97 interpuesto por Dª. MARÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. Antonio J. García Amor.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 670/96 se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de Febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora, nacida en 25.1.36, se halla afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social y a consecuencia de las dolencias que padece, en 5.3.96 solicitó del Ente Gestor demandado pensión de incapacidad permanente que le fue denegada por la Administración por considerarlo no incurso en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados legales, resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos. /3º.- La actora presenta manifestaciones artrósicas raquídeas discretas y gonartrosis incipiente; se encuentra diagnosticada asimismo de hernia discal L4-L5 no evidenciándose radiculopatía en la actualidad y no aceptando la paciente tratamiento quirúrgico propuesto en su momento. /4º.- La base reguladora es la de 61.488 pesetas mes.

 

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se desestima la demanda deducida por DOÑA MARÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- absolviendo a dichos Organismos de los pedimentos de la misma."

 

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia que desestimó su incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar afiliada al Régimen Especial del Servicio Doméstico, e interesa con amparo procesal correcto la revisión de los hechos probados y el examen del derecho que contiene aquella resolución.

 

 

SEGUNDO.- En el ámbito histórico solicita sustituir el hecho probado 3 que describe sus dolencias.

 

La pretensión no se acepta porque los términos propuestos son copia literal del informe médico incorporado al folio 36, emitido con notoria anterioridad al actual hecho causante, no ratificado Judicialmente ni corroborado por el dictamen oficial especializado del, folio 12 que también se invoca y que el juez, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, asume para fijar el hecho impugnado.

 

 

TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social relativo a la incapacidad permanente total.

 

      Su situación clínica consiste en "manifestaciones artrósicas raquídeas discretas diagnosticada de hernia discal L4L5 no evidenciándose radiculopatía actual y no aceptando el tratamiento quirúrgico propuesto, gonartrosis incipiente."

 

Tales dolencias no se corresponden con la incapacidad permanente total, porque su naturaleza y desarrollo evolutivo no trascendente (la afectación lumbar carece de secuelas de tipo nervioso) son compatibles con la práctica ordinaria de su actividad domiciliaria por cuenta ajena, a pesar de exigir la permanencia en pie y la disponibilidad física continuada aunque de intensidad diversa.

 

Por todo ello,

 

 

FALLAMOS

 

 

Desestimamos el recurso de suplicación de Dª. María Ersila contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete en autos nº 670/96, que confirmamos.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmarnos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaría que suscribe.

 

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

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