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06/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2050 de 06 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2050/01
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a seis de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2050/01 interpuesto por DON JOSÉ ENRIQUE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ ENRIQUE en reclamación de DESPIDO siendo demandado V..., S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 845/00 sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Hecha apreciación conjunta ele las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, hall quedado demostrados corno tales y así se declaran expresamente: PRIMERO.- El actor venía prestando servicios por cuenta y organización tic la empresa "V.... S.A.--, con domicilie social en Santiago, Polígono del Tambre, cid. T..., dedicada ala actividad de Seguridad Privada, desde el 17 de abril de 1990, con la categoría ele Vigilante de seguridad, y percibiendo un salario mensual de ciento cincuenta y cuatro mil cinco pesetas (154.005 ptas) con prorrateo de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo del Hospital Xeral de Galiza, en Santiago. Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad Social (B.O.E. de 11 de junio ele 1998)./ SEGUNDO.- El demandante prestó sus servicios en el Hospital Xeral de Galiza los días 10, 11 y 12 de octubre de 2000, en el turno de noche, el cual se inicia a las 22,30 y finaliza a las 6,30 de la mañana. Para realizar las rondas la empresa comunica previamente a los trabajadores dónde se encuentran los lugares de control, por los que deben de pasar necesariamente para que un lector verifique su paso por el lugar en tiempo, de forma que aquéllos conocen el tiempo máximo permitido entre los diferentes puntos es de 45 minutos, si bien los trabajadores mantienen una cadencia en el paso, sin prisa, de unos 20-30 minutos entre un punto y el siguiente./ TERCERO.- Los trabajadores tienen un uniforme reglamentario, en el que se incluyen botas y porras suministradas por la empresa. Todas las porras son muy semejantes pero no idénticas, de modo que las porras más antiguas son iguales entre sí pero solo muy semejantes a las porras entregadas a los nuevos trabajadores, ello derivado de alteraciones en los modelos. Por el numero tic calzado que el actor usa, un 45, éste tiene un tipo de bota propia con dibujo de suela diferente al de sus compañeros, si bien, el demandante no siempre emplea botas cuando presta su servicio./ CUARTO.- Los trabajadores realizan un Informe de Servicio para el cliente acerca de las incidencias acaecidas en su turno (personas que entran, personas que salen del recinto, puertas o portalones que se cierran, entrega o recepción de llaves...). Además, cuando durante el turno observan alguna situación anómala realizan un Parte Interno para su empresa. el día 11 de octubre de 2000, el Sr. G..., vigilante en el Hospital Xeral en el turno de mañana, realizó un Parte Interno notificando a la empresa que al realizar la primera ronda de ese día 11 de octubre (a las 6,45 horas.), encontró que faltaban 5 rejillas de alcantarillado que la puerta de la Sala de Rehabilitación se encontraba rota e su parte superior; y, por último, roturas de tubos de neón en las escaleras de acceso a las plantas superiores. QUINTO.- El 13 de octubre ele 2000, el Sr. B..., vigilante del Hospital Xeral, en el turno de tarde (16,30 a 22.30 horas) realizó otro parte Interno referido al día 12 de octubre, y manifiesta que sobre las 18.30 horas inició una ronda que le llevaba del hall principal del Hospital hasta la quinta planta, en la idea de comprobar los precintos de las puertas de los servicios y laboratorios. Observa en la Sala de Médicos-Biblioteca de Pediatría (Y planta) la puerta abierta, pero no forzada, y al entrar encuentra todo revuelto y un megatoscopio de pared roto. En la 4ª planta abriendo la puerta de la Cátedra tic Cirugía (la puerta estaba correctamente cerrada) encuentra todo revuelto y tirado por el suelo; cristales y una mancha de tinta en lino de los despachos. En las plantas 1°, 2º y 5º todo está en orden. También observa, al realizaba ronda en el Almacén de Suministros, rotura de tubos de neón y cristales por los suelos aunque la puerta y las ventanas estále cerradas./ SEXTO.- En fecha 18 de octubre de 2000. se notifica al actor su despido disciplinarlo corlo sanción de sus graves incumplimientos laborales, con una carta que produce efectos a partir del día 19 de octubre de 2000, de la que se le imputan al trabajador las siguientes faltas: a) El actor hace figurar, en el Parte de Servicios de 17 de agosto de 2000, como "horas de viaje", tres horas correspondientes a tres servicios realizados en el Mies de agosto de 2000 en el Hospital Psiquiátrico de Conxo b) El actor no se percató la noche del 10-11 de octubre, mientras realizaba su ronda de la falta de rejillas en el canalón de desagüe en el Parking de Urgencias del Hospital Xeral cuando según los lectores, pasó por allí a las 22,34 h, 23.03 h del día 10; y a las 00.44. 1.49, 3.20. 3.36. 4.31 y 6.00 horas tic la madrugada del día 11 de octubre de 2000./ c) Que el actor fue quien realizó, el 10 de octubre de 2000, los destrozos en las antiguas dependencias del Servicio (le Medicina Interna (2ª planta), entre otras razones porque apareció una Huella de bota de alguien que tenía el mismo dibujo en la suela de la bota del demandante y con idéntico número. De todos estos destrozos el actor no ha hecho constar nada en su Parte de Servicio ni en Parte Interno./ d) La empresa pudo comprobar el 11 de octubre que parecieron nuevos tubos de neón rotos que no lo estaban en el turno anterior al del actor. De los destrozos en los tubos el actor nada lea, hecho constar en sus Partes./ c) El 11 de octubre también se apreció que en el turno del actor se había producido la ruptura de la puerta del gimnasio (Sala de Rehabilitación), en la V planta. En el interior aparecer consumidas botellas de licor que antes estaban cerradas. De nada de estos el actor ha hecho constar en su parte de Servicios o en un Parte Interno./ SÉPTIMO.- El actor no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores./ OCTAVO.- Celebrada la preceptiva Conciliación el 6 de noviembre de 2000, ésta finalizó sin acuerdo".
TERCERO.- De la parte dispositiva (le la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. JOSÉ ENRIQUE contra la empresa "V..., S.A.--, en demanda de Despido, debo de confirmar y confirmo la sanción impuesta al actor mediante carta de 18 de octubre de 2000, debiendo de absolver a la demandada mercantil de todas las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demande sobre despido interpuesta por el trabajador demandante, y absuelve a la empresa demandada "V... S.A.--. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la dirección letrada que asiste al empleado accionante, formulando (los motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión tic hechos probados y construyendo el segundo a través de tres apartados, con amparo todos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicando el primero de dichos apartados - con evidente error en cuanto al cauce de amparo procesal a la infracción de normas o garantías de procedimiento que lían producido indefensión al recurrente y referidos los otros dos apartados al examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Pasando por alto el defecto formal observado, al no haberse formulado la denuncia de infracción de normas o garantías de procedimiento por el cauce del apartado a) del citado artículo 191 de la LPL, debe significarse que un orden lógico procesal impone el examen prioritario de esta denuncia habida cuenta de las consecuencias jurídico procedimentales que se derivarían del acogimiento de este apartado del recurso. En éste se alega por el recurrente Infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional, citando las Sentencias 101/00, de 10 de abril, 90/97 de 6 de mayo, 173/94 de 7 de junio y 123/92 de 28 de septiembre. Se alega por la parte actora-recurrente que solicitó en su demanda como pretensión principal la declaración (le nulidad del despido, señalando que las verdaderas razones del cese eran las represalias de la empresa por la presentación de demanda en reclamación por horas extras y su apoyo al Comité de Empresa en la reivindicación de calendarios laborales con denuncias formuladas a tal efecto ante la Inspección de Trabajo, y que la Magistrada de instancia incurrió en INCONGRUENCIA OMISIVA, al no efectuar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, por lo que la Sentencia deber ser anulada, debiendo dictarse otra en la que se resuelva esta cuestión.
Para dar una adecuada respuesta a esta alegación, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el vicio de incongruencia, alegado por la parte recurrente como posible causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 20/1982 (RTC 1982, 20), según la cual "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más a menos o cosa distinta (le lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal", doctrina seguida, entre otras, un las Sentencias 311 /94., 111 /97 y 220/97.
En la mas reciente Sentencia de fecha 29 de junio de 1998 (RTC 1.998, 136) añade el citado Tribunal que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes y objetivos - causa de pedir y petitum -, y en relación con estos mismos señala que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, congo a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamente jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada.
Y partiendo de esta planteamiento general y en relación con la incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional señala que dicha incongruencia se producirá "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución v sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen corlo Fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
Proyectando esta doctrina Constitucional sobre la cuestión que se examina, la Sala considera que la Sentencia impugnada no ha resuelto en modo alguno la pretensión formulada en la demanda con el carácter de principal, relativa a la nulidad del despido. En efecto, la actora en su demanda plantea una doble pretensión: Una, solicitando la declaración de nulidad de su cese señalando en el cuarto de los hecho de la demanda, que el despido del trabajador es debido a represalias de la empresa por tener formuladas reclamaciones sobre horas extras y por su expreso apoyo al Comité de Empresa en relación con determinadas reivindicaciones sobre cuadrantes de trabajo, lo que motivó la presentación de denuncias ante la Inspección de Trabajo. Y sobre estas alegaciones contenidas en la demanda, la parte actora propuso y practicó prueba documental, acompañando copia de la demanda sobre reclamación por horas extras (folio 43 y siguientes de las actuaciones), copia de las denuncias formuladas ante la Inspección de Trabajo - aunque no por el actor y de las actas levantadas por la misma. Y otra de las pretensiones, la formulada con carácter subsidiario, va referida a la declaración de improcedencia del despido, impugnando las causas contenidas en la carta de cese entregada por la empresa.
Pues bien, la sentencia recurrida silencia cualquier referencia a la cuestión principal objeto de debate en el proceso, por lo que no cabe otra solución que aprecia por esta Sala la incongruencia omisiva invocada por la parte recurrente, por cuanto la citada pretensión principal, referente a la nulidad del despido no ha sido tratada en la sentencia impugnada, que no alude para nada a la misma, limitándose a examinar exclusivamente las causas de cese alegadas por la empresa en la carta de despido, lo que provoca la nulidad de la resolución recurrida, siendo así que la Sala no puede resolver sobre esta pretensión cuando no ha sido previamente resuelta en la instancia, ya que no se puede privar a la parte de la funcionalidad en el sistema de recursos, dado que la parte recurrente tiene derecho a tener una respuesta sobre el citado particular cuando se trata de tira (le las cuestiones planteadas en la demanda.
En definitiva, al no haberse pronunciado el órgano judicial de instancia sobre lo que se pedía en la pretensión principal ejercitada en la demanda, procede la admisibilidad de este concreto apartado del motivo de recurso no siendo preciso el examen de los restantes motivos, lo que lleva a la Sala a la revocación de la Sentencia recurrida, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, acuerda la nulidad de la misma y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, tal corno expresamente ordena el artículo 200 de la Ley Procesal Laboral; en este concreto caso, la reposición debe hacerse al momento inmediatamente posterior a la celebración de juicio para que por la magistrada de instancia se dicte nueva Sentencia con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, que sea congruente con lo pretendido por la parte demandante.
Por todo ello:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor Don José Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela, de fecha 14 de febrero de 2.001, en proceso sobre despido, promovido por el citado recurrente frente a la empresa "V..., S.A.--, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, se acuerda la reposición de los autos al momento inmediato posterior a la celebración del juicio para que por la Magistrada de instancia con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, se dicte nueva Sentencia resolviendo todas las pretensiones planteadas por el actor en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes v a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia ele Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a seis de julio de dos mil uno.

