Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

Última revisión
18/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2052 de 18 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
  Por dichos días de huelga la empresa no les abonó el denominado "plus de productividad" en el mes de octubre, y en junio les dedujo de dicho plus una cantidad superior a la que correspondería, de seguirse un criterio proporcional, a los días y horas en que estuvieron de huelga. Y en julio de 1994 al menos 6 trabajadores que estuvieron varios días de huelga no cobraron el citado plus.- La empresa abona a sus trabajadores una retribución global superior a la prevista en el convenio colectivo del sector."Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Disconforme el demandante Don Juan José S.N. con que, en la sentencia de instancia, se desestime el escrito inicial -dirigido a que se declare el derecho del personal, afectado por el conflicto colectivo planteado, a que el descuento, operado sobre el plus de productividad en periodo de huelga, sea proporcional a las horas de ésta y parte proporcional de sábados y domingos, en equidad con los demás conceptos salariales; condenando a la empresa demandada a abonar las cantidades descontadas a mayores.   

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

 

 

      C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 2052-00

(LL)

Ilmo. Sr. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

 

Ilma. Sª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

 

A Coruña, a dieciocho de Mayo de dos  mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 2052-00 interpuesto por Don Juan José S.N. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 36-00 se presentó demanda por Don Juan José S.N., D. Francisco Javier GN y D. Manuel GO en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el "Industrias F, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de Marzo de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- En fecha 20 de enero del presente año se presentó demanda de conflicto colectivo por parte de d. Juan José S.N., D. Francisco Javier GN y D. Manuel GO, en su calidad de Delegados Sindicales en la empresa demandada por la Confederación Intersindical Galega, contra la empresa Industrias F, S.A., alegando sustancialmente: que los trabajadores del taller y parte del personal de oficina, a los que afectaba el conflicto, habían estado de huelga los días 4 a 8 de junio, 3 horas diarias los días 13 a 15 de octubre y todo el día los días 18 al 28 de octubre, que desde hace años vienen percibiendo un plus de productividad en cuantía más o menos fija del 15% del salario base más incentivos; que la empresa en junio descontó dicho plus a los afectados por el conflicto en cuantía superior a la que procedería proporcionalmente por los días de huelga y que en octubre no llegó siquiera a abonársela; que consideran que dicho descuento en cuantía superior a la que proporcionalmente procedería por los días de huelga tiene como motivo represaliar a quiénes participaron en la huelga. Y suplican que se dicte sentencia declarando "o dereito do personal afectado plo Conflicto, a que o descontó operado sobre o plus de productividad en periodo de folga sea o descontó proporcional ás horas de folga e parte proporcional de sábados e domingos en equidad s demais conceptos salaríais, condenando á demandada a abonar as cantidades descontadas, a maiores, así como a estar e pasar por tal declaración."- Segundo. El personal de taller estuvo de huelga los días 4 a 8 de junio, ambos inclusive, y 18 a 28 de octubre, ambos inclusive, y 3 horas diarias los días 13,14 y 15 de octubre. Por dichos días de huelga la empresa no les abonó el denominado "plus de productividad" en el mes de octubre, y en junio les dedujo de dicho plus una cantidad superior a la que correspondería, de seguirse un criterio proporcional, a los días y horas en que estuvieron de huelga. Tercero.- el personal de taller (no consta que lo perciba el de oficinas) viene percibiendo una retribución denominada "plus de productividad" que fue instaurado por la empresa de forma voluntaria hace más de 15 años y que en un principio era del 33% del salario base mas incentivos y gratificación voluntaria, en 1989 se rebajó al 26% y al menos desde 1991 es del 15% de dichos conceptos retributivos.- Cuarto.- Dicho plus lo abona la empresa teniendo en cuenta diversos factores tales como los días efectivamente trabajados, los resultados generales de la empresa, la producción global, las horas efectivas de presencia, etc. En vacaciones abona el 15% por los días efectivamente trabajados; en caso de incapacidad temporal no llega a abonar el 15% del plus correspondiente al salario, incentivos y gratificación voluntaria de los días efectivamente trabajados sino que abona menos llegando incluso a la mitad; en 1991 en que los trabajadores estuvieron de huelga 5 días en abril, abonó por dicho plus menos del 6% de los conceptos sobre los que se integra de los días efectivos de trabajo, y en mayo en que estuvieron 13 días de huelga no llegó a abonar ni el 3% de dichos conceptos. Y en julio de 1994 al menos 6 trabajadores que estuvieron varios días de huelga no cobraron el citado plus.- Quinto.- La empresa abona a sus trabajadores una retribución global superior a la prevista en el convenio colectivo del sector."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa Industrias F, S.A. y desestimando asimismo la demanda interpuesta por d. Juan José S.N., D. Francisco Javier GN y D. Manuel GO, en su calidad de Delegados Sindicales en dicha empresa por la Confederación Intersindical Galega, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Disconforme el demandante Don Juan José S.N. con que, en la sentencia de instancia, se desestime el escrito inicial -dirigido a que se declare el derecho del personal, afectado por el conflicto colectivo planteado, a que el descuento, operado sobre el plus de productividad en periodo de huelga, sea proporcional a las horas de ésta y parte proporcional de sábados y domingos, en equidad con los demás conceptos salariales; condenando a la empresa demandada a abonar las cantidades descontadas a mayores ..-, formula recurso de suplicación, por la vía del apartado c) del articulo 191 del TRLPL, denunciando infracción, por interpretación errónea, del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 28.2 de la Constitución.

 

      SEGUNDO.- Dos son los aspectos, de interés para resolver la cuestión debatida, a la vista de los concretos términos, en que ésta se plantea: a) que, en principio, en caso de huelga, el empresario, solamente podrá descontar a los trabajadores, en ella participantes, sus retribuciones -con inclusión en ellas de las gratificaciones extraordinarias y participación de beneficios, y de su repercusión en los descansos, semanales y festivos-, correspondientes al tiempo de su duración, pues, según determina el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, durante la huelga, se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario, y, según señala el artículo 45.1 1) del Estatuto de los Trabajadores, podrá suspenderse, entre otras causas, por el ejercicio del derecho de huelga -así lo indica, igualmente, la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero y 18 de abril de 1994, etc.)-; y b) que lo anteriormente expuesto, es solamente aplicable, según se desprende de lo dispuesto en el articulo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, a los casos en que el salario base, y, en su caso, los complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, calculados conforme a los criterios que a tal efecto se pacten, tengan -porque así se concertó mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual-, carácter consolidable; pero no, en cambio, a aquéllos en que no tengan tal carácter, entre los que se hallan, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

 

      TERCERO.- Pretende el recurrente, que se declare el derecho del personal afectado por el conflicto colectivo, a que el descuento, operado sobre el denominado "plus de productividad", con ocasión de la huelga, que tuvo lugar en la empresa demandada, debe ser proporcional a las horas de huelga y a la parte proporcional de sábados y domingos, en equidad a los demás conceptos salariales -sucede que el personal de taller de aquélla, estuvo de huelga, del 4 al 8 de junio de 1999, ambos inclusive, tres horas diarias los días 13, 14 y 15 de octubre de 1999, y del 18 al 28, ambos inclusive, de estos mes y año; y que la empresa, en el mes de junio, les dedujo de dicho plus una cantidad, superior a la que les correspondería de seguirse un criterio proporcional a los días en que estuvieron de huelga; y, en el mes de octubre, no lo abonó; pero, estimando la Sala que el citado plus no tenia el carácter de consolidable, pues, ni consta que existiere algún acuerdo en tal sentido; ni se llega a esta conclusión a la vista de sus características -lo abonaba la empresa, según se expone en la relación fáctica, no controvertida, de la resolución impugnada, teniendo en cuenta diversos factores, tales como los días efectivamente trabajados, los resultados generales de la misma, la producción global, las horas efectivas de presencia, etc.-; y también, a la vista de la cuantia y forma en que lo venía abonando- fue instaurado, según se señala en dicha relación, por la empresa, en forma voluntaria, hace más de 15 años, siendo, en principio, del 33% del salario base, más incentivos y gratificación voluntaria; se rebajó el 26% en 1989, y al 15% en 1991; y se abonaba en vacaciones, el 15%, por los días efectivamente trabajados; en los casos de incapacidad temporal, sin alcanzar el 15%, por los días efectivamente trabajados; llegándose, incluso, a la mitad; en 1991, en que los trabajadores estuvieron cinco días de huelga en el mes de abril, menos del 6%; en mayo de este año, en que duró la huelga 13 días, no llegó al 3%; y no se abonó en julio de 1994, en que, al menos seis trabajadores, estuvieron varios días de huelga-; no existe base para inferir que el mismo formare parte de la estructura del salario de los trabajadores, que tomaron parte en la huelga; y, por lo tanto, carecen Líe derecho para llevar a cabo la reclamación, que plantean.

 

      CUARTO.- Lo anterior lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del Fallo de la resolución impugnada.

 

      Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

      Que, con desestimación del recurso de Suplicación, planteado por don JUAN-JOSE S.N., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social n° 1 de Vigo, en fecha 3 de marzo de 2000; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, dieciocho de Mayo dedos mil.

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