Sentencia Social Tribunal...io de 1999

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09/06/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2062/97 de 09 de Junio de 1999

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
   Dª Josefa, nacida el 28-11-42, de profesión "Empleada de Hogar", figura afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar  teniendo cotizaciones suficientes para causar pensión  Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. Que las dolencias que padece la actora consisten en: Lipodiatreofia abdominal intervenida quirúrgicamente en 11-95, practicándosele abdominoplastia. Proceso psicótico con manifestaciones alucinatorias audivisuales." Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA JOSEFA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."        

Fundamentos

Doña María Asunción Barrio Calle, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

      CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

 

 

Recurso no 2062-97

(RF)

 

 

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ    A Coruña, a nueve de junio

ILMO. SR. D. ADOLFO FERNÁNDEZ FACORRO    de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el recurso de Suplicación nº 2062-97, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de A Coruña, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 1050-96 se presentó demanda por Dª JOSEFA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) Que la actora, Dª Josefa, nacida el 28-11-42, de profesión "Empleada de Hogar", figura afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar con el nº …, teniendo cotizaciones suficientes para causar pensión.- 2º) Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de invalidez permanente, proponiéndose por aquella el reconocimiento de una total, acordándolo así la Entidad Gestora.- 3º) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.- 4º) Que las dolencias que padece la actora consisten en: Lipodiatreofia abdominal intervenida quirúrgicamente en 11-95, practicándosele abdominoplastia. Proceso psicótico con manifestaciones alucinatorias audivisuales."

 

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA JOSEFA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

 

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda, dirigida a que se declare a la actora, nacida el 28 de noviembre de 1942, afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, en situación de IPA, ó, subsidiariamente, de IPT-, formula recurso de suplicación la citada actora, por el cauce, en primer lugar, del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, dirigido a modificar la relación fáctica de aquélla; y, a continuación por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción del art. 137.5 del TRLGSS.

 

 

SEGUNDO.- No estimando la Sala acogibles ninguno de los motivos del recurso, ya que, con relación al primero, no es causa suficiente para rectificar la valoración probatoria, que, sobre las enfermedades, que soporta la actora, lleva a cabo la Sra. Juez "a quo", con base, fundamentalmente, en el dictamen oficial de la UVMI, el hecho de que no coincida, en todos sus extremos, con las partes e informe médico, que cita en apoyo de su pretensión; y respecto al segundo, entiende, a la vista del cuadro de dolencias que afectan a la demandante - lipodistrofia abdominal, intervenida quirúrgicamente en noviembre de 1995, practicándosele abdominoplastia; y proceso psicótico, con manifestaciones alucinatorias audivisuales -, que las mismas no tienen la entidad invalidante necesaria para llegar a la conclusión de que le impiden, con carácter permanente y completo, desempeñar cualquier profesión u oficio, o, incluso, las fundamentales tareas del suyo de empleada de hogar, ya que la física parece superada, y no consta acreditado que la psíquica esté cronificada; procede confirmar el fallo de la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto.

 

 

FALLAMOS

 

 

Que, con desestimación del recurso de Suplicación, planteado por Dª Josefa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 21 de marzo de 1997; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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