Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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20/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2069 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
La sentencia de instancia condenó al Servicio Galego de Saúde a abonar al actor por el internamiento sanatorial la cantidad de 492.200 - pts. gastos por internamiento psiquiátrico en la Fundación Pública Sanatorio Psiquiátrico de Conxo, desde el 09.03.89 hasta el 23.06.89-. Se desestima el recurso.

Fundamentos

Recurso N° 2.069/97.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE. SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

      DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sula la sentencia del siguiente tenor literal: - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - -

 

ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ     

ILMA.SRA.Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR        

 

 

En A CORUÑA, a VEINTE de OCTUBRE de DOS MIL.

 

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 2.069/97, interpuesto por el "SERVICIO  GALEGO DE SAÚDE". contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de  A Coruña, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 601/96 se presentó demanda por D. JU............., sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICO- PSIQUIÁTRICOS, frente al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que el actor, D. Ju........., figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° 15/........., con derecho a asistencia sanitaria a Fran..... .......= SEGUNDO: Que en fecha 9-3-89 ingresó con carácter de urgencia en el Organismo Autónomo Administrativo Sanatorio Psiquiátrico de Conxo por padecer politoxicomanía, donde permaneció hasta que fue dado de alta con fecha 23.06.89.= TERCERO: Como consecuencia del internamiento se le ocasionaron gastos al actor, que ascienden a la suma de 492.200 pesetas, solicitando de la entidad demandada el reintegro de los mismos, siéndole desestimada su petición por silencio administrativo.= CUARTO: Contra el anterior acuerdo se interpuso reclamación preceptiva previa que fue asimismo desestimada por silencio administrativo ".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON JU.......... contra el "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro su derecho al reintegro de los gastos de internamiento psiquiátrico, condenando a la parte demandada ("SERVICIO GALEGO DE SAUDE") a abonar al actor por el internamiento sanatorial la cantidad de 492.200 - pesetas, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD= Notifíquese... etc.".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada -"SER.GA.S."-,que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al Servicio Galego de Saúde a abonar al actor por el internamiento sanatorial la cantidad de 492.200 - pts. gastos por internamiento psiquiátrico en la Fundación Pública Sanatorio Psiquiátrico de Conxo, desde el 09.03.89 hasta el 23.06.89-. Y frente a ella recurre el Organismo condenado, a través de un único motivo de recurso, correctamente amparado en el artículo 191, apartado c) de la Ley Procesal Laboral y alegando interpretación errónea de los artículos 2º y 3º del Real Decreto de 28 de diciembre de 1.990. nº 1.679/90, sobre traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con los apartados F).1 y E).i del Anexo al mismo Real Decreto y con el artículo 20.1 y 2 de la Ley 12/ 1.983, de 14 de octubre, del proceso Autonómico, alegando, en suma, falta de legitimación pasiva, al estimar que le correspondería al Instituto Nacional de la Salud afrontar ley demanda.

 

      SEGUNDO.- La cuestión legitimatoria ha sido resuelta en unificación de doctrina (sentencias de 12.12.96, 07.03.97 y 08.05.97) en sentido opuesto al pretendido por el recurrente, en razón a que el gasto que supone para la Seguridad Social el pago de las cantidades reclama- das al estimarse la demanda es una obligación de la Seguridad Social nacida después de efectuada la transferencia al Servicio Galego (le Saúde, derivada de una sentencia dictada después del 01.01.91, aunque el gasto reclamado fuese anterior a la fecha de transferencia del servicio desde el INSALUD., a cuyo pago debe hacer frente la Gestora demandada en la forma prevista en el apartado E-Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. del Anexo al Real Decreto 1.679/90, de modo que se trata de un supuesto de subrogación legal.

 

      En definitiva y por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el "SERVICIO  GALEGO DE SAÚDE" contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de A Coruña en autos instados por D.  JU....... frente a la Entidad gestora recurrente y al INSTITUTO NACIONAL  DE LA SALUD, sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICO-PSIQUIÁTRICOS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina a preparar por escrito ante esta S, a de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

y para que así conste y a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.

 

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