Última revisión
05/06/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2101/99 de 05 de Junio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
Recurso nº 2101-99
(LL)
Ilmo. Sr. D. JOSE Mª.CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
Ilmo. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ A Coruña, a cinco de Junio de mil
Ilmo. SR. D. ADOLFO FERNÁNDEZ FACORRO novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2101-99 interpuesto por Don José y Asociación Empresarios contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Orense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 697-98 se presentó demanda por Don José en reclamación de DESPIDO siendo demandado el Asociación Empresarios en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de Febrero de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. JOSE vino prestando servicios para la Asociación de Empresarios desde el 20 de septiembre de 1998, en que firmó un contrato de trabajo indefinido para mayores de cuarenta y cinco años con la categoría profesional de Gerente y percibiendo un salario de 394.909 Pts incluida prorrata de pagas extras como Gerente y 70.041 Pts incluida prorrata de pagas extras, como coordinador de cursos de formación.- SEGUNDO.- El actor realizaba funciones de administración, asesoramiento y coordinador de cursos de formación.- TERCERO.- El día 14 de Octubre de 1998 el nuevo Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Empresarios, elegida unos días antes, le entregó comunicación escrita, por la que se le sancionaba suspendiéndole de sus funciones. Dicha comunicación por constar en autos se da por reproducida. El actor promovió proceso de impugnación de sanción a consecuencia de dichos hechos, habiendo recaído Sentencia en fecha 15 de Enero de 1999, en autos nº 660/98 del Juzgado de lo Social nº Dos de esta ciudad, que desestimó la demanda. Dicha Sentencia es firme.- CUARTO.- El día 16 de Octubre de 1998, el Presidente de la Junta Directiva, le comunica por escrito sanción de despido disciplinario. Dicha comunicación por constar en autos se da por reproducida.- QUINTO.- El día 5 de Octubre de 1998 por el Presidente de la Asociación demandada se solicitó al actor D. José, fotocopias de los contratos de trabajo y nóminas de todos los trabajadores de la Asociación, diciéndole éste que se los entregaría al día siguiente por la mañana. El día 6, cuando el Presidente fue a recoger dichas fotocopias, el actor se negó a entregárselas, sino le firmaba previamente un recibí alegando su función de salvaguarda de los documentos de la Asociación. Ante este requerimiento el presidente decidió posponer su petición.- SEXTO.- el actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo alguno de los trabajadores.- SEPTIMO.- En fecha 16 de Noviembre de 1998 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. con resultado "sin avenencia, presentado demanda el actor ante el Juzgado de lo Social Decano en fecha 18 de Noviembre de l998."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por D. JOSÉ contra la "ASOCIACIÓN de EMPRESARIOS ", debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a la Asociación demandada a que en plazo de CINCO DÍAS opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de TRES MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (3.538.424 pts), con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que estima en parte la demanda y declara la improcedencia del despido condenando a la Asociación demandada a que en el plazo de cinco días opte por readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 3.538.424 Pts más los salarios de tramitación es recurrida por el actor y por la Asociación demandada. El recurso formulado por el actor persigue obtener la declaración de despido nulo y para ello propone la revisión de la relación histórica de la resolución recurrida y denuncia la infracción de normas sustantivas; mientras que el interpuesto por la Asociación demandada tiene por objeto se declare la procedencia del despido o en su caso se considere que el actor es personal de Alta Dirección con las consecuencias inherentes en cuanto a la indemnización que se fije, es decir 20 días por año de servicio.
En su primer motivo el actor postula la revisión de los hechos declarados probados interesando la adición del siguiente párrafo en el ordinal quinto: "en especial el derecho al honor, la intimidad familiar y la propia imagen"; de forma que el expresado hecho quede redactado de la forma siguiente: " El día 5 de octubre de 1998 por el Presidente de la Asociación demandada se solicitó al actor D. José, fotocopias de contratos de trabajo y nóminas de todos los trabajadores de la Asociación, diciéndole este que se los entregaría al día siguiente por la mañana. El día 6, cuando el Presidente fue a recoger dichas fotocopias, el actor se negó a entregárselas, sino le firmaba previamente un recibí, alegando su función de salvaguarda de los documentos de la Asociación, en especial el derecho al honor, la intimidad familiar y la propia imagen. Ante este requerimiento el Presidente decidió posponer su petición". La modificación propuesta resulta totalmente intranscendente para cambiar el signo del fallo por otro que declare nulo el despido, como luego se verá al abordar la cuestión jurídica.
En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 55.5 del E.T. en relación con el artículo 18.1 de la C.E., alegando que una vez configurado el ordinal quinto tal como se propone, resulta claro y diáfano que el trabajador se sintió intimidado, respecto a su imagen profesional y personal, con bastante antelación a su cese que consideraba como irremediable debido a la situación que se vivía en el seno de la Asociación, por lo que se ha producido una violación de los derechos fundamentales del trabajador.
Como sintetiza la STC 21/1992, en términos muy reiterados con posterioridad por otras sentencias, el TC ha establecido que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva y que explique por si mismo el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias. En el entendimiento del TC, no se trata tanto de situar al empresario ante la prueba, que pudiera calificarse de diabólica, de un hecho negativo (la no discriminación o la no lesión de un derecho fundamental), sino que aquel debe probar que el despido, tachado de haber incurrido en aquella discriminación o en esta lesión, obedece a motivos razonables y por completo ajenos y extraños a un propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. De ello no debe deducirse que para descartar que el despido sea lesivo de los derechos fundamentales el acto extintivo ha de ser calificado de procedente; también será posible descartar la existencia de lesión constitucional, aún cuando el despido se haya declarado improcedente, si se consigue probar de forma inequívoca la existencia de hechos ciertos que, sin constituir causa legal de justificación del despido, fueron los únicos que indujeron al empresario a adoptar la decisión extintiva. Por lo que cabe concluir que la existencia de un motivo razonable y desconectado por completo del ejercicio de derechos fundamentales descarta la presencia del despido por discriminación o lesión de un derecho fundamental. Y esto es lo que ocurre en el supuesto de autos en el que el despido llevado a cabo es total y absolutamente extraño a cualquier vulneración de derechos fundamentales del trabajador, pues la negativa de entregar fotocopias de los contratos y nóminas de los trabajadores de la Asociación al Presidente de la misma si éste no le firmaba un recibí, así como la imputación, aunque genérica, de falta de consideración en el trato a sus subordinados, que son los motivos que se le imputan en la carta de despido, constituyen causas reales y serias, para entender como razonable, desde la mera perspectiva disciplinaria, la decisión empresarial, pudiendo calificarse los hechos que se imputan como ajenos a todo propósito de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Por otro lado la revisión que se proponía en nada altera esta apreciación, pues los derechos fundamentales a que en ella se alude vienen referidos a la función de salvaguarda de documentos que al actor como Gerente de la Asociación, le corresponde, pero sin la menor relación con los derechos fundamentales del trabajador. De ahí que no deje de sorprender que se vincule el éxito del motivo a que prospere aquella revisión propuesta, que, insistimos, es a todas luces intranscendente y mucho menos para deducir que el trabajador se sintió intimidado respecto a su imagen personal y profesional, con bastante antelación al cese.
SEGUNDO.- El recurso formulado por la Asociación demandada, postula en primer término la revisión de los hechos declarados probados, en concreto la modificación del ordinal primero para que se suprima el último párrafo referente al salario que se indica percibe como coordinador de cursos de formación, debiendo quedar redactado del siguiente tenor literal: "El actor D. José vino prestando sus servicios para la Asociación de empresarios desde el 20 de septiembre de 1993, en el que se firmó un contrato de trabajo indefinido para mayores de 45 años con la categoría profesional de Gerente y percibiendo un salario de 394.909 Pts, incluida la prorrata de pagas extras". La recurrente argumenta, para pedir la supresión, que el actor no tenía orden ni derecho al cobro de ningún complemento por coordinación porque no había sido autorizado por la Junta Directiva; que la percepción de tal complemento era desconocida por todos los miembros de la nueva Junta y porque la cuantía de dichos gastos de coordinación depende de la realización de planes formativos y del presupuesto.
La revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, solo puede prosperar cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial obrante en autos, que en el presente caso ni siquiera se cita; pues lo que hace la Asociación en este proceso es discutir el salario percibido por el actor, por entender que no le correspondía el cobro de 70.041 Pts que venía percibiendo como coordinador de cursos de formación, y del mismo modo que no puede acumularse a la acción del despido otra de naturaleza salarial, tampoco puede discutirse en el despido si el salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido es o no el que le correspondería percibir, pues al respecto cabe señalar que el artículo 16 de la L.P.L. prohibe la acumulación de acciones cuando se ejercita la de despido y con base a dicha prohibición la jurisprudencia tiene declarado con reiteración, entre otras muchas, sentencia del T.S. de 26-1-87, que la indemnización y los salarios que debe percibir el trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. ha de medirse por el salario realmente percibido en el momento del despido, que es el que el artículo 101 de la Ley Procesal obliga al demandante a concretar y consignar en su escrito de demanda, ya que la decisión judicial repara lo dejado de percibir por el trabajador injustamente despedido. La discusión de que tal salario no debía ser percibido o de que no le correspondía, será objeto de controversia en otro proceso, pues aunque cabe admitir en el proceso por despido una controversia sobre el salario realmente percibido en supuestos puntuales y concretos, lo aquí discutido y alegado por la Asociación de empresarios respecto al salario percibido por el actor, rebasa claramente los límites para poder ser abordado en la acción de despido planteada.
En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 54.2d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que la transgresión de la buena fe contractual no es susceptible de la aplicación gradualista, ya que la pérdida de confianza, por su especial naturaleza no admite grados de valoración y una vez producida rompe el equilibrio de las relaciones del trabajador con el empresario en términos que impide el normal restablecimiento posterior, así, concluye la recurrente, una vez producida la negativa a entregar la documentación solicitada, se quebró el principio de buena fe y confianza entre las partes, y ello nunca podría recuperarse.
De los hechos imputados en la carta de despido únicamente ha resultado probado que el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación demandada, solicitó al actor fotocopias de los contratos de trabajo y nóminas de todos los trabajadores de la Asociación el día 5 de octubre de 1998, diciéndole este que se los entregaría el día 6, y cuando ese día fue a recoger dichas fotocopias, el actor se negó a entregárselas sino le firmaba un recibí, alegando su función de salvaguarda de los documentos de la Asociación, requerimiento al cual el Presidente decidió posponer su petición. Tal conducta no puede ser calificada como una transgresión de la buena fe contractual, sino como una mera desobediencia a las órdenes impartidas por el Presidente y que en el caso de autos, a la vista de las circunstancias que concurren no merece el calificativo de grave, ni por consiguiente, la sanción máxima del despido, teniendo en cuenta que ante la negativa a entregarle las fotocopias sino le firmaba el recibí, el Presidente de la Asociación no insistió en su entrega sino que decidió posponer su petición, lo que supone que no hubo una desobediencia grave y reiterada que, de haber existido merecería ser sancionada con el despido.
En el último motivo del recurso la Asociación demandada, denuncia la infracción del Real Decreto 1382/85 que regula la relación laboral especial de Alta Dirección, al considerar que el actor era un alto cargo ya que solamente su actividad estaba limitada por el Presidente y la Junta Directiva e incluso - dice - ni siquiera por ellos ya que se negó a entregar la documentación al nuevo, Presidente alegando motivos de salvaguarda, lo que sin duda explica el alto poder que tenía dentro de la Asociación. También se alega para sostener que estamos ante un Alto Cargo, que ha sido el propio actor quien ha aportado unos recortes de periódico en relación con su despido, en el que aparece casi media página de titular sobre el despido del actor, noticia que, a juicio de la recurrente, no merece la publicación en el periódico de no tratarse de una persona de relevancia como es el Gerente del Polígono. Señalar, en primer lugar, que la calificación de Alto Cargo no la da la mayor relevancia que los distintos medios de comunicación den al despido, sino los poderes que el actor ostente relativos a los objetivos generales de la Asociación y que ejercite con autonomía y plena responsabilidad, solo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad. En el caso del actor, como Gerente de la Asociación de empresarios, han quedado fijadas y determinadas sus funciones en el incombatido hecho segundo de la resolución recurrida, al declarar probado que el actor realizaba las funciones de administración, asesoramiento y coordinador de cursos de formación, sin que la recurrente que ni siquiera ha intentado la modificación del hecho probado, hubiera acreditado que el actor, además, ostentaba poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Asociación, lo que no hubiera sido difícil de demostrar, ya que de existir y ejercer tales poderes, estos por regla general, se otorgan mediante apoderamiento notarial, y si se ejercitan se exteriorizan, normalmente, a través de decisiones que se hacen constar por escrito y, por ello, de fácil demostración para la Asociación.
En consecuencia y por lo expuesto, parece acertada la decisión del Juzgador de instancia al estimar en parte la demanda y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración en una relación laboral común, lo que conlleva la desestimación de los recursos de Suplicación formulados por el actor y la Asociación demanda.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Don JOSE y por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero Uno de Orense de fecha 4 de Febrero de 1999, confirmando la expresada resolución.
Dése a las consignaciones y depósitos el destino legal. Y se condena a la Empresa al abono de veinticinco mil pesetas en concepto de honorarios de la impugnación, al Letrado del actor

