Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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17/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2110 de 17 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Resumen:
Recurre el demandante. la sentencia que desestimó su pretensión principal de acceso al grado de invalidez permanente absoluta - en la instancia le fue reconocida la invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar - proponiendo revisión del relato histórico de aquella resolución, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se modifique el ordinal tercero de aquella resolución y denunciando, en sede jurídica bajo la protección del apartado c ) del propio artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tener acogida la pretensión revisoria auspiciada por la parte recurrente y es que teniendo apoyo en documentos hábiles al efecto como son los que obran a los folios 8, informe de 8 de Junio de 1998. del servicio de neumología del Complexo Hospitalario Juan Canalejo, donde se hace referencia a la ansiedad, fibromialgia, lumbociatalgia, cansancio crónico, insomnio; folio 9 informe de alta del servicio de psiquiatría del mismo Centro hospitalario, fechado en 5.6.98, donde se hace referencia a tentativa autolítica. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Insuficiencia venosa crónica. Hipoacusia de transmisión. Ansiedad. Fibromialgia. Lumbociatalgia. Cansancio crónico. Insomnio. Tentativa autolítica. Trastorno histriónico de personalidad. -asma bronquial. Insuficiencia ventilatoria mixta. Osteoporosis. Escoliosis lumbar. Pinzamiento L5S1. Se estima el recurso.  

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso núm. 2110/99

DP

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

 

A Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 2110/99 interpuesto por Doña Mª. Do............ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Mª. Do......... en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 994/98 sentencia con fecha 18 de febrero de 1.999 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"Primero.- El EVI dicta propuestas de resolución con fecha 26-8-98 por la que no declara a la actora en situación de invalidez Permanente en ninguno de sus grados ratificada por la Entidad Gestora en la de 28-8-98 al considerar que las lesiones que padece no alcanzan el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente. Su base reguladora asciende a la cantidad de 66.530 pts. Su profesión es la de empleada de hogar. Fue dada de baja por IT con fecha 29-9-97, no constando la fecha de extinción de la misma.

 

Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual, que fue desestimada.

 

Tercero.- Padece las siguientes lesiones:

 

Depresión reactiva. Cervicoartrosis Lumboartrosis insuficiencia venosa crónica hipoacusia de transmisión.

 

Estas lesiones le limitan para bipedestaciones prolongadas y sobrecargas excesivas de raquis.

 

Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de fa indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. MA....., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a dicha situación, y condeno a la Entidad demandada a que le haga efectiva la prestación reglamentaria con efectos de 26 de agosto de 1998 y una base reguladora de 66.530 pts.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Recurre el demandante. Mª Do........., la sentencia que desestimó su pretensión principal de acceso al grado de invalidez permanente absoluta - en la instancia le fue reconocida la invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar - proponiendo revisión del relato histórico de aquella resolución, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se modifique el ordinal tercero de aquella resolución y denunciando, en sede jurídica bajo la protección del apartado c ) del propio artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

SEGUNDO. Ha de tener acogida la pretensión revisoria auspiciada por la parte recurrente y es que teniendo apoyo en documentos hábiles al efecto como son los que obran a los folios 8, informe de 8 de Junio de 1998. del servicio de neumología del Complexo Hospitalario Juan Canalejo, donde se hace referencia a la ansiedad, fibromialgia, lumbociatalgia, cansancio crónico, insomnio; folio 9 informe de alta del servicio de psiquiatría del mismo Centro hospitalario, fechado en 5.6.98, donde se hace referencia a tentativa autolítica. Trastorno histriónico de personalidad; folio 10, informe del propio Hospital en donde se menciona el asma bronquial; folio 11, del servicio de neumología del referido Centro hospitalario que refiere insuficiencia ventilatoria mixta; folio 13. informe clínico del servicio de traumatología y cirugía ortopédica, de 28.1.99. que contempla la osteoporosis, escoliosis lumbar pinzamiento L5S1 y folio 14, informe dimanante de la Xerencia de atención primaria del Servicio Galego da Saúde, en relación con la Hepatitis C, han de incorporarse tales dolencias al cuadro patológico ya contemplado en el ordinal tercero de la sentencia de instancia de donde en atención a la solicitud auspiciada, asimismo, por la recurrente relativa a la eliminación de la frase "estas lesiones le limitan para bipedestaciones prolongadas y sobrecargas excesivas de raquis", ha de suprimirse el mencionado párrafo, por constituir una suerte de predeterminación del fallo, mas propia de insertarse en el ámbito de la fundamentación jurídica siendo de destacar que el propio Juzgador de instancia se refiere a ello en el primero de los fundamentos de derecho de su resolución, lo que redunda en pro de la supresión de tal frase en el seno del ordinal relativo a las dolencias que aquejan a la demandante; en consecuencia el hecho probado tercero de la sentencia de instancia ha de quedar redactado de la forma siguiente: "Depresión Reactiva. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Insuficiencia venosa crónica. Hipoacusia de transmisión. Ansiedad. Fibromialgia. Lumbociatalgia. Cansancio crónico. Insomnio. Tentativa autolítica. Trastorno histriónico de personalidad. -asma bronquial. Insuficiencia ventilatoria mixta. Osteoporosis. Escoliosis lumbar. Pinzamiento L5S1. Hepatitis C."

 

TERCERO. Modificado el relato histórico de la sentencia en la forma a que se contrae el fundamento jurídico anterior ha de tener acogida la censura jurídica contemplada en el motivo segundo del recurso pues, dicha patología supone, a efectos laborales unos padecimientos que incapacitan a la demandante para todo tipo de actividad dentro del mercado laboral, pues la capacidad residual le impide desarrollar, con un grado asaz de profesionalidad y eficacia, de tipo sedentario o cuasisedentario, cualquier ocupación en el mercado laboral, dado el alcance de las dolencias físicas y psíquicas que aquejan a la recurrente.

 

CUARTO. En consonancia con lo hasta ahora expuesto procede la estimación del recurso articulado por la parte demandante y la revocación de la sentencia de instancia acogiendo la pretensión principal de la demanda articulada por Mª Do........ contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

 

FALLAMOS

 

Estimando el recurso de suplicación articulado por Mª Do....... contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta Ciudad, de fecha 18 de Febrero de 1999, en autos n° 994/98 sobre invalidez, instado por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la resolución de instancia y acogiendo la pretensión principal de la demanda rectora de la litis, declaramos que la demandante se halla en situación de Invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por lo declarado y a que abone a la actora la correspondiente prestación en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que Suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a diecisiete de octubre de dos mil.

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