Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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14/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2116 de 14 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Resumen:
  D. MODESTO en reclamación de Incapacidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El actor porta una placa metálica con tornillos de rodilla a fémur izquierdo y tiene otra placa metálica en tibia derecha y placa de codo a muñeca en antebrazo izquierdo. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total y Absoluta asciende al período 11/93 a 10/95 a 61.202 pesetas mensuales, y la de la Incapacidad Permanente parcial asciende a 73.140 pesetas mensuales (10/95)."Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia estima su pretensión subsidiaria y declara al actor afecto de invalidez permanente parcial derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 1.755.360 Pts. como secuela valorable del accidente no laboral sufrido el 31-10-95, un balance articular de 0 a 90 en rodilla derecha".  

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 2116-98

(RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ

 

A Coruña, a catorce de febrero de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 2116-98, interpuesto por INSTITUTO  NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Lugo, siendo Ponente ILMO. SR. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 160-97 se presentó demanda por D. MODESTO en reclamación de Incapacidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de enero de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON MODESTO, cuyos datos personales constan en autos, nacido el 26 de Julio de 1976, afiliado a la Seguridad Social con el nº …, en el Régimen General, trabajó el período 18.8.93 a 17.10.93 para la empresa "… S.L.", con la categoría de aprendiz en empresa de Cartonajes y desde 3.5.94 a 2.6.94 par "…. . . S.L.", con categoría de pinche, empresa ésta dedicada a comercio de metal. Esta última relación laboral terminó el 2.6.94 por finalización del período contratado. Estuvo inscrito como demandante de empleo el período 16.9.92 a 7.12.94 con una antigüedad de 723 días causando baja por no renovación de la demanda de empleo. Fue llamado a cumplir el Servicio Militar en el primer reemplazo de 1995.- SEGUNDO.- El día 31 de Octubre de 1995, cuando el actor se encontraba disfrutando un permiso en el Servicio Militar sufrió un accidente de circulación del que resultó polifracturado y fue sometido a tratamiento de osteosíntesis.- TERCERO.- El día 3 de Junio de 1996, solicitó invalidez permanente por accidente no laboral, emitiendo dictamen la UVMI el 28 de Noviembre de 1996 y, a propuesta de la CEI, el INSS dictó resolución de fecha de salida 5.12.96 que desestimó la solicitud "alegando no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Invalidez Permanente".- CUARTO.- Presentada reclamación previa el 10 de Enero de 19976 fue desestimada en resolución de 31.1.97, que en autos consta y aquí se da por reproducida.- QUINTO.- A consecuencia del accidente de 31.10.95 se le hubo de practicar ostesíntesis con tornillo-placa e injerto de cresta ilíaca de fémur izquierdo; enclavado de Huntcher entibia derecha, osteosintesis con agujas de kirschner en cúbito y radio izquierdo y tratamiento con escayola durante 40 días en antebrazo derecho. Tuvo también fracturas de ambas muñecas y mano derecha que consolidaron bien. El actor porta una placa metálica con tornillos de rodilla a fémur izquierdo y tiene otra placa metálica en tibia derecha y placa de codo a muñeca en antebrazo izquierdo. Presenta denervación parcial de mediano izquierdo por afectación del carpo, de carácter fundamentalmente axonal e intensidad moderada. Presenta un balance articular de 0 a 90 en rodilla izquierda.- SEXTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los datos de cotización que constan al folio 38 de autos. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total y Absoluta asciende al período 11/93 a 10/95 a 61.202 pesetas mensuales, y la de la Incapacidad Permanente parcial asciende a 73.140 pesetas mensuales (10/95)."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda presentada por DON MODESTO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual (pinche en empresa de comercio de metal) derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado a UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SESENTA PESETAS (1.755.360 pesetas) equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESETAS (73.140 pesetas), y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la citada indemnización.

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El demandante, nacido en el año 1976 y afiliado al Régimen General siendo su profesión la de pinche en empresa dedicada a comercio de metal, solicitó la declaración de invalidez permanente absoluta, total o parcial. La sentencia de instancia estima su pretensión subsidiaria y declara al actor afecto de invalidez permanente parcial derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 1.755.360 Pts. Contra dicha resolución interpone recurso de Suplicación la Entidad Gestora para pedir la revisión de los hechos declarados probados y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

 

 La revisión solicitada tiene por objeto que al hecho probado quinto de la resolución recurrida se le de una nueva redacción del siguiente tenor literal: "...como secuela valorable del accidente no laboral sufrido el 31-10-95, un balance articular de 0 a 90 en rodilla derecha". Petición que ha de alcanzar el éxito pretendido al venir apoyada en el dictamen de la U.V.M.I. obrante al folio 39 de las actuaciones, siendo doctrina reiterada de la Sala, que no se observan las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba cuando - tal como ocurre en el supuesto de autos - se prescinde del autorizado parecer de los servicios especializa- dos requeridos por la U.V.M.I. en los que se presume toda imparcialidad y objetividad, para dar mayor primacía a informes médicos que no tengan una especial cualificación que les dote de una peculiar fuerza de convicción, pues ha de tenerse presente que en el caso que nos ocupa la prueba pericial en que se basó el Juzgador de instancia, no consta haya sido emitida por médico especialista sino por un facultativo en medicina general. Por lo que al acogerse dicho motivo y estimarse que hubo error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, se ha de modificar el ordinal quinto de la sentencia recurrida, el cual adoptará la nueva redacción propuesta en el texto alternativo por la recurrente.

 

 SEGUNDO.- En el examen de derecho aplicado se denuncia la infracción por aplicación indebida del apartado 3 del artículo 137 de la L.G.S.S., alegando que el cuadro patológico descrito no puede ser tributario de una invalidez permanente parcial.

 

 En efecto, la patología descrita según la nueva revisión operada no le ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión de pinche o aprendiz en un comercio de metal, pues la única secuela que le resta del accidente no laboral sufrido se reduce al balance articular de 0 a 90 en la rodilla derecha.

 

 En consecuencia y por lo expuesto, procede estimar el recurso de Suplicación formulado por la Entidad Gestora y revocar la resolución recurrida.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Lugo de fecha 13 de enero de 1998, con revocación de la misma, y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la Entidad Gestora de la petición deducida en el escrito rector.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, naciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a catorce de febrero de dos mil.

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