Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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30/09/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2136 de 30 de Septiembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Resumen:
El actor nació en fecha 13-6-36, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social; habiendo solicitado al INSS pensión de jubilación le fue denegada por legislación española en aplicación del Convenio Hispano-Suizo, por no acreditar al menos dos años de cotización dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. En S. 1 Julio 1993 se dice que "constando que el actor estuvo en paro involuntario e inscrito en la correspondiente oficina como demandante de empleo los 10 años que precedieron a su solicitud de jubilación, dicho período -tiempo de paro forzoso- ha de considerarse según doctrina consolidada, como paréntesis no computable a efectos de la carencia específica exigible para la prestación que solicita.    

Fundamentos

      Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 2136-97

RF-A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ 

ILMA. SRA. ROSA MI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Sude Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 2136-97 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD. SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Ferrol siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 572-96 se presentó demanda por D. MANUEL J. D en reclamación de Jubilación siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD. SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD. SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor nacido en fecha 13-6-36 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social 2.- Habiendo solicitado al INSS pensión de jubilación, ésta le fue denegada por legislación española en aplicación del Convenio Hispano Suizo, por no acreditar al menos dos años de cotización dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y respecto a la Vejez-SOVI por no tener 65 años de edad ni acreditar 1800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ni haber estado afiliado al Retiro Obrero y contra la que se interpuso la preceptiva reclamación previa en vía gubernativa la que fue desestimada por Resolución de fecha 23 de octubre de 1996 agotando con ello la vía administrativa.- 3.- El actor acredita cotizaciones en Suiza de 1964 a 1981 de 6.060 días y en España las siguientes cotizaciones: De 24-03-82 a 17-04-82 ..25 días.- De 8-11-82 a 22-11-82 .. 15 días.- De 27-11-82 a 16-3-83... 110 días.- De 8-09-86 a 30-11-86 .. 84 días.- De 1-12-86 a 1-12-86 .. 1 día.- De 29-5-89 a 18-1189 .. 174 días.- De 19-11-89 a 30-11-89 .. 12 días.- De 1-12-89 a 28-2-90 .. 90 días.- De 1-10-94 a 28-2-95 .. 151 días.- De 30-3-95 a 30-4-95 .. 32 días.- 4.- El actor ha figurado como demandante de empleo en el Inem desde 2-4-86 a 1-10-94 en que causó baja por colocación comunicada con oferta previa y el período 3-3-95 hasta el 30-3-95 por baja por colocación. Actualmente permanece inscrito en la Oficina de Empleo de Ferrol desde el 9-5-95."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. MANUEL JESUS D contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir la Prestación de jubilación anticipada, en la cuantía que legalmente le corresponda, con los atrasos y revalorizaciones correspondientes, condenando a los Organismos demandados, en su respectivo carácter, a estar y pasar por tal declaración, y a abono de las Prestaciones reglamentarias, incluidos los atrasos y revalorizaciones correspondientes.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor del percibo de la pensión de jubilación que demandaba por entender que se cumplen los requisitos exigidos para causar derecho a tal pensión al computar el período de dos años de carencia específica dentro de los ocho, con anterioridad al 2-4-86; frente a ella interpone recurso de suplicación el INSS y con amparo en el art. 191 c) LPL y al objeto de examinar la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, denuncia la infracción, por violación del art. 161.1.b) LGSS, R.D.L. 1/1994 de 20 Junio en relación con el art. 11 y ss del Convenio Hispano-Suizo de Seguridad Social, que dispone que para acceder a la prestación de jubilación, entre otros requisitos, se requiere "tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho."

 

      Entendemos que la pretensión del recurrente no puede ser estimada, y partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia: el actor nació en fecha 13-6-36, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social; habiendo solicitado al

INSS pensión de jubilación le fue denegada por legislación española en aplicación del Convenio Hispano-Suizo, por no acreditar al menos dos años de cotización dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. El actor acredita cotizaciones en Suiza de 1964 a 1981 de 6.060 días y en España las siguientes cotizaciones: De 24-3-82 a 17-4-82, De 8-1182 a 22-11-82, De 27-11-82 a 16-3-83, De 8-9-86 a 30-11-86, De 1-12-86 a 1-12-86, De 2-589 a 18-11-89, De 19-11-89 a 30-11-89, De 1-12-89 a 28-2-90, De 1-10-94 a 28-2-95 y de 30-3-95 a 30-4-95; y ha figurado como demandante de empleo en INEM de 2-4-86 a 1-10-94 en que causó baja por colocación comunicada con oferta previa y el período 3-3-95 hasta 303-95 por baja por colocación. Actualmente permanece inscrito en la Oficina de Empleo de Ferrol desde el 9-5-95; porque al igual que la sentencia de instancia procede aplicar la teoría del paréntesis que ya recogió la doctrina del T.S. en sentencias 24-10-94 y 10-12-93 entre otras, en las que hacen constar lo siguiente: "Esta cuestión del posible paréntesis o tiempo muerto para el cómputo de la carencia específica necesaria para acceder a determinadas prestaciones de la Seguridad Social ha sido abordada por la Sala en varias sentencias, siquiera no se trate en todas ellas de las mismas prestaciones, ni el paréntesis aparezca siempre referido al tiempo transcurrido en una misma situación. Pueden invocarse en este sentido SS 22 Abril, 29 Mayo y 14 Noviembre 1992; y 1 Julio y 10 Diciembre 1993, todas ellas recaídas en recursos de Unificación de Doctrina. En S. 1 Julio 1993 se dice que "constando que el actor estuvo en paro involuntario e inscrito en la correspondiente oficina como demandante de empleo los 10 años que precedieron a su solicitud de jubilación, dicho período -tiempo de paro forzoso- ha de considerarse según doctrina consolidada, como paréntesis no computable a efectos de la carencia específica exigible para la prestación que solicita. Se dice también en esa S1 Julio 1993 que las conclusiones que se dejan expresadas fueron ya asumidas por la Resolución de la Dirección General e Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 21 Julio 1988, que se refiere al cómputo de la carencia específica y al cálculo de la base reguladora de las pensiones de jubilación de quienes se hallaran en situación asimilada a la de alta por paro involuntario tras haber agotado las prestaciones por desempleo. Ella expresa que la exigencia del período de carencia específica de 2 años deberá retrotraerse a los 8 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la situación de paro involuntario."

 

      Así en el caso de autos la carencia específica de dos años deberá retrotraerse a los ocho inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la inscripción por desempleo el 2-4-86, fecha desde la que ha permanecido inscrito de forma ininterrumpida a los efectos legales, por que las breves interrupciones de días no anulan la inscripción; ya que el T. S. en sentencia de 27-2-97 entiende una interrupción en la inscripción que no supera los 6 meses, no la quebranta, desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no vulnera la normativa, que por la parte recurrente se invoca, procede, previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio el impugnado; en consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimado el recurso de suplicación formulado por el I , contra la sentencia de fecha 4-2-97, por el Juzgado de lo Social n° 2 de El Ferrol, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Sude Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil.

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